REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002315
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS y LUISA TERESA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.676.758 y 10.456.342 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA CAPAFONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcadia del Municipio Giradort del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en el Complejo Turístico, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre KARLA ISABEL LUCIA y RICARDO SAMUEL EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diez (10) de Junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS y LUISA TERESA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose desde el quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER BRICEÑO y LUISA TERESA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos KARLA ISABEL LUCIA y RICARDO SAMUEL EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y niño KARLA ISABEL LUCIA y RICARDO SAMUEL EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DEL REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA: Nuestros menores hijos KARLA ISABEL LUCIA BRICEÑO RODRIGUEZ y RICARDO SAMUEL EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, continuaran bajo la guarda material de su legitima madre con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los niños. Ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestros hijos todo de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DE LA PENSION ALIMENTARIA. El legitimo Padre RICARDO JAVIER BRICEÑO ARENAS, continuara depositando la pensión alimentaría para el mantenimiento de nuestros hijos que actualmente es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, cantidad esta que será depositada a la madre LUISA TERESA RODRIGUEZ DE BRICELO, durante los cincos (05) primeros días de cada mes, por adelantado, en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 01080537610100012146, de la cual es titular, o en la que esta con posterioridad decida. Igualmente será por cuenta del cónyuge RICARDO JAVIER BRICELO ARENAS, los gastos de inscripción en la institución educativa donde curse estudios medios, básicos, diversificados y superiores, uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad , los gastos de vestimenta. TERCERO: DEL REGIMEN DE VIISTAS: En virtud de estar acordado que nuestro menores hijos, KARLA ISABEL LUCIA BRICELO RODRIGUEZ y RICARDO SAMUEL EDUARDO BRICELO RODRIGUEZ, permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles todos los días a sus menores hijos, previa acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. En relación a los viajes al exterior del País y a distintas ciudades a la residencia de los menores, será obligatoria la autorización judicial por escrito de la Madre o por el Padre según sea el caso, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Diciembre de 2002, signada con el N° 37.595. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) de Julio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
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