REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000096
PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.699, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 08, ubicada en el Sector La Picha, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.267, domiciliado en la Urbanización El Vallito, Casa Nº 14, Calle 14, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: JESUS DANIEL y JOSEANA GABRIEL SALAZAR LAREZ

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.699, domiciliada en Guanta, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, quienes ocurren para exponer: Manifestando que el día 02 de Diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.267, según costa de acta de matrimonio, cursante al folio 05 del expediente. Fijando como domicilio conyugal Calle Las Flores, Casa Nº 08, ubicada en el Sector La Picha, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en donde su relación se mantuvo armoniosamente cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESUS DANIEL y JOSEANA GABRIEL SALAZAR LAREZ, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimientos cursantes a los folios 06 y 07 del expediente, habiendo mutuo acuerdo y comprensión que sucede en todo matrimonio que marcha bien, pero que con el transcurrir del tiempo se suscitaron discusiones y desavenencias que se fueron convirtiendo en insuperables, haciendo ya imposible la vida en común, trayendo como consecuencia que su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, el día 12 de Mayo del 2002, de forma libre y espontánea se separo del hogar común, llevándose con el, sus pertenencias personales, manteniéndose tal situación hasta estos momentos. Y que por todo lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, por Divorcio, basándose en la causal segunda 2º del Articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, ya que dicha causal comprende la separación material de la habitación común, sino también como el abandono de las obligaciones que conllevan al matrimonio, configurándose el abandono de los deberes fundamentales. Señalando que la guarda y custodia de sus hijos la ha venido ejerciendo la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, y solicita que se acuerde la patria potestad a ambos ciudadanos y que se establezca un régimen de visitas al padre de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la citación de la parte demandada se efectué en la Urbanización El Vallito, Casa Nº 14, Calle 14, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Y que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece al Tribunal como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos: YADIRA LAREZ, ANDRIS VALLENILLA. Y que para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Calle Las Flores, Casa Nº 08, ubicada en el Sector La Picha, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui. Pidiendo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, folio 01 al 04 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, Se recibe y admite la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 09 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, se envió oficio Nº 2005-315, al Juez de los Municipios Aragua. Sir Artur. Mac Gregor y Santa Ana, (Aragua de Barcelona), Estado Anzoátegui, a fin de hacer de su conocimiento que ha sido suficientemente comisionado para practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, folio 10 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 21-02-2005, folio 12 del expediente.- En fecha 03 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil LISAMDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, a quien cito el día 03-03-2005, folio 14 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, folio 16 del expediente.- En fecha 03 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, folio 17 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, compareciendo la parte demandante ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana MIREYA RAMIREZ OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.700. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insisten en la demanda de divorcio, folio 18 del expediente.- En fecha 15 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 18 del expediente, el Tribunal fija para el 30-06-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 19 del expediente.- En fecha 30 de Junio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante, ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028. Dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo, ciudadana YADIRA LAREZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.291.577, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 08, Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la testigo ANDRIS VALLENILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.189.353, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa Nº 06, Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y una vez constatadas la presencia de las partes, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, procede de inmediato la Juez, a juramentar a las testigos, a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Procediendo la parte demandante en la persona de su representa legal JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, a interrogar a las testigos. Concluidas las declaraciones de la testigo presentada por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la persona de su abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concedió cinco (05) minutos y quien expone: Que una vez vistas las declaraciones de los testigos en nombre de su representada se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, abandono el hogar que compartía con la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, y con sus hijos JESUS DANIEL y JOSEANA GABRIEL SALAZAR LAREZ, el cual se pudo constatar y pide al Tribunal que declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio 20 al 22 del expediente.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO y JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 1994, la cual cursa al folio 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
La filiación de los adolescentes JESUS DANIEL y JOSEANA GABRIEL SALAZAR LAREZ, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por EL Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 y 07 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO y JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, e hicieron acto de presencia los testigos YADIRA LAREZ y ANDRIS VALLENILA, rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 20 al 22 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario de que ha sido objeto la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO. Y ASÍ SE DECIDE

QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, adopto una conducta agresiva verbalmente y psicológicamente hasta el punto de abandonar el hogar. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS, de conformidad con la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El abandono Voluntario , y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO y JOSE GREGORIO SALAZAR FARIAS. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes JESUS DANIEL y JOSEANA GABRIEL SALAZAR LAREZ, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijo será ejercida por la madre ciudadana ANA BEATRIZ LAREZ CARDOZO.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACION ALIMENTARIA: se acuerda que el padre suministre la cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) Mínimo Urbano mensual DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 202.500,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un Salario (01) Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir gastos relativos a útiles, ropas y calzado del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos Salarios (02) Mínimos Urbanos mensual, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir gastos referentes a las festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: medicinas, médicos, atención odontológica, recreación; serán cubiertos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal. Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comenzara a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Once (11) Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN