REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002084
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.196, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town house N° 19, sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijos el adolescente y niños de autos, para poder vender el inmueble que actualmente poseen cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chuparín Bloque 09, letra A, N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Avenida Venezuela; Sur: Con patio del Bloque; Este: Con el apartamento N° 8; y Oeste: Con la calle 12 de la citada urbanización; consta de tres (3) dormitorios con closet, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios del 250 al 254, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 26 del mes de Abril de 1989, Segundo Trimestre del año 1989, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, folios del 109 al 113, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Septiembre de 2001, Tercer Trimestre del año 2001, otorgado al adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), dicha cantidad ayudaría al mismo tiempo a realizar mejoras al inmueble que adquirí y sirve como nuestra vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar Tonw House sobre el lote EDI, del sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero del año 2005, bajo el N° 12, folios 110 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, cuyo inmueble fue entregado con piso rústico, sin cocina, con dos (2) habitaciones, dos (2) salas de estar, un (1) estudio y lavadero. Se necesita convertir una sala de estar en una (1) habitación, de manera de que cada nuño tenga su habitación independiente y cómoda e igualmente construir la cocina, colocar cerámica a los pisos y construir un (1) baño adicional con todos sus implementos, construir una cocina empotrada, cercar el techo y el lavadero de la casa, colocar closet en todas las habitaciones, grifería, batea, lavaplatos, comprar equipos de aire acondicionado para las habitaciones y otros enseres necesarios para el libre desenvolvimiento de las actividades familiares. Sus representantes están interesados en realizar la venta del referido inmueble para que sus hijos estén más cómodos en la nueva vivienda, ya que este conjunto residencial cuenta con muchas comodidades para ellos tienen áreas recreativas tales como parque infantil, canchas, piscinas, vigilancia privada, servicios comerciales y estudian cerca de la vivienda y con ello se repercute en un mayor desarrollo integral de los mismos, es por lo que solicitan Autorización para realizar la venta del referido inmueble para las mejoras del referido inmueble, el cual continuará siendo el inmueble familiar.
Anexó a la solicitud, a) Copia fotostática del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Copias de Partidas de Nacimientos del adolescente y niños de autos y copias fotostáticas de de sus cédulas de identidad. c) Copia de documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. d) Copia de documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó oír la opinión de adolescente ENRIQUE RAFAEL “JIMENEZ URBINA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la madre ciudadana ISABEL JOSEFINA URBINA DE JIMENEZ, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha diez (10) del mes de Junio de 2005, compareció el adolescente ENRIQUE RAFAEL “JIMENEZ URBINA”, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. Ana Jacinta Duran, expuso lo siguiente: “Tengo conocimiento de que mis padres quieren vender el apartamento que tenemos en Chuparín de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ello con el objeto de realizar modificaciones al inmueble que tenemos en la dirección antes citada, ya que necesita muchas mejoras, allí es donde actualmente vivimos”. Y en esa misma fecha compareció la ciudadana ISABEL JOSEFINA URBINA, y expuso lo siguiente: “La venta del inmueble, es para realizar mejoras a nuestra casa de habitación, ya que no cuenta con cerámicas, closet, es decir para equiparla mejor, ampliarla, sacar tres habitaciones, ya que solo tiene dos habitaciones y somos cinco, es decir, tres niños y nosotros dos”. Posteriormente, en fecha nueve (09) del mes de Junio de 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 14 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifestó lo siguiente: Debidamente notificada en el expediente: BP02-S-2005-2084, de Disposición de Bienes, esta Representación Fiscal opina Desfavorable a la solicitud, en virtud de los siguientes razonamientos: Si bien es cierto que el solicitante prueba la necesidad de los niños a una vivienda más grande y cómoda, en la cual cada niño tenga su propia habitación, garantizándole con esto el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se prueba el hecho que la nueva vivienda que se pretende mejorar con el producto de la venta del inmueble ubicado en Chuparín, sea propiedad de los niños JIMENEZ URBINA.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, el documento de compra en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town House, N° 19, sector Guadalupe I, Vía El Rincón, está a nombre de los padres de los niños. Cuando se autoriza la venta o enajenación de un bien, propiedad de un niño y adolescente, se le debe garantizar que ingrese a su patrimonio igual o mayor de bien, de lo contrario, estaríamos en presencia de una desmejora en el patrimonio de los niños. Así se opina.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente NIEGA LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.196, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town house N° 19, sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, sobre Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chuparín Bloque 09, letra A, N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Avenida Venezuela; Sur: Con patio del Bloque; Este: Con el apartamento N° 8; y Oeste: Con la calle 12 de la citada urbanización; consta de tres (3) dormitorios con closet, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios del 250 al 254, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 26 del mes de Abril de 1989, Segundo Trimestre del año 1989, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, folios del 109 al 113, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Septiembre de 2001, Tercer Trimestre del año 2001, propiedad de los niños y adolescente de marras, por ser improcedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, ya que la Juez de esta Sala de Juicio Nro. 2, comparte el criterio sustentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en el sentido, de que la presente autorización no es de utilidad para los menores, requisito indispensable contenido en el artículo 267 del Código Civil, tomando en cuenta además, que si bien es cierto tienen derecho una vivienda digna, no es menos cierto, que no podemos dejar sin una vivienda a los mismos, para mejorar otra, que no es de su propiedad, a menos que los mismos tenga igualdad de derecho con el propietario. Y de es menester que este Tribunal de Protección deba proteger los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes de marras, tomando en cuenta el principio de la interpretación normativa como lo es el interés superior de los niños y adolescente. Y así se decide.-
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002084
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENTA DE INMUEBLE, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.196, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town house N° 19, sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijos el adolescente y niños de autos, para poder vender el inmueble que actualmente poseen cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chuparín Bloque 09, letra A, N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Avenida Venezuela; Sur: Con patio del Bloque; Este: Con el apartamento N° 8; y Oeste: Con la calle 12 de la citada urbanización; consta de tres (3) dormitorios con closet, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios del 250 al 254, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 26 del mes de Abril de 1989, Segundo Trimestre del año 1989, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, folios del 109 al 113, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Septiembre de 2001, Tercer Trimestre del año 2001, otorgado al adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), dicha cantidad ayudaría al mismo tiempo a realizar mejoras al inmueble que adquirí y sirve como nuestra vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar Tonw House sobre el lote EDI, del sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Enero del año 2005, bajo el N° 12, folios 110 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, cuyo inmueble fue entregado con piso rústico, sin cocina, con dos (2) habitaciones, dos (2) salas de estar, un (1) estudio y lavadero. Se necesita convertir una sala de estar en una (1) habitación, de manera de que cada nuño tenga su habitación independiente y cómoda e igualmente construir la cocina, colocar cerámica a los pisos y construir un (1) baño adicional con todos sus implementos, construir una cocina empotrada, cercar el techo y el lavadero de la casa, colocar closet en todas las habitaciones, grifería, batea, lavaplatos, comprar equipos de aire acondicionado para las habitaciones y otros enseres necesarios para el libre desenvolvimiento de las actividades familiares. Sus representantes están interesados en realizar la venta del referido inmueble para que sus hijos estén más cómodos en la nueva vivienda, ya que este conjunto residencial cuenta con muchas comodidades para ellos tienen áreas recreativas tales como parque infantil, canchas, piscinas, vigilancia privada, servicios comerciales y estudian cerca de la vivienda y con ello se repercute en un mayor desarrollo integral de los mismos, es por lo que solicitan Autorización para realizar la venta del referido inmueble para las mejoras del referido inmueble, el cual continuará siendo el inmueble familiar.
Anexó a la solicitud, a) Copia fotostática del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Copias de Partidas de Nacimientos del adolescente y niños de autos y copias fotostáticas de de sus cédulas de identidad. c) Copia de documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. d) Copia de documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó oír la opinión de adolescente ENRIQUE RAFAEL “JIMENEZ URBINA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la madre ciudadana ISABEL JOSEFINA URBINA DE JIMENEZ, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha diez (10) del mes de Junio de 2005, compareció el adolescente ENRIQUE RAFAEL “JIMENEZ URBINA”, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. Ana Jacinta Duran, expuso lo siguiente: “Tengo conocimiento de que mis padres quieren vender el apartamento que tenemos en Chuparín de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ello con el objeto de realizar modificaciones al inmueble que tenemos en la dirección antes citada, ya que necesita muchas mejoras, allí es donde actualmente vivimos”. Y en esa misma fecha compareció la ciudadana ISABEL JOSEFINA URBINA, y expuso lo siguiente: “La venta del inmueble, es para realizar mejoras a nuestra casa de habitación, ya que no cuenta con cerámicas, closet, es decir para equiparla mejor, ampliarla, sacar tres habitaciones, ya que solo tiene dos habitaciones y somos cinco, es decir, tres niños y nosotros dos”. Posteriormente, en fecha nueve (09) del mes de Junio de 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 14 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifestó lo siguiente: Debidamente notificada en el expediente: BP02-S-2005-2084, de Disposición de Bienes, esta Representación Fiscal opina Desfavorable a la solicitud, en virtud de los siguientes razonamientos: Si bien es cierto que el solicitante prueba la necesidad de los niños a una vivienda más grande y cómoda, en la cual cada niño tenga su propia habitación, garantizándole con esto el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se prueba el hecho que la nueva vivienda que se pretende mejorar con el producto de la venta del inmueble ubicado en Chuparín, sea propiedad de los niños JIMENEZ URBINA.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, el documento de compra en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town House, N° 19, sector Guadalupe I, Vía El Rincón, está a nombre de los padres de los niños. Cuando se autoriza la venta o enajenación de un bien, propiedad de un niño y adolescente, se le debe garantizar que ingrese a su patrimonio igual o mayor de bien, de lo contrario, estaríamos en presencia de una desmejora en el patrimonio de los niños. Así se opina.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, portadores de las cédulas de identidad números V-19.329.714, V-22.872.726 y V-22.872.722, respectivamente, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente NIEGA LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.196, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Town house N° 19, sector Guadalupe I, en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón y San Diego, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente y niños ENRIQUE RAFAEL, PEDRO DAVID y GABRIEL ALEJANDRO “JIMENEZ URBINA”, venezolanos, de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad actualmente, sobre Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Chuparín Bloque 09, letra A, N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Avenida Venezuela; Sur: Con patio del Bloque; Este: Con el apartamento N° 8; y Oeste: Con la calle 12 de la citada urbanización; consta de tres (3) dormitorios con closet, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios del 250 al 254, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 26 del mes de Abril de 1989, Segundo Trimestre del año 1989, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, folios del 109 al 113, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Septiembre de 2001, Tercer Trimestre del año 2001, propiedad de los niños y adolescente de marras, por ser improcedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, ya que la Juez de esta Sala de Juicio Nro. 2, comparte el criterio sustentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en el sentido, de que la presente autorización no es de utilidad para los menores, requisito indispensable contenido en el artículo 267 del Código Civil, tomando en cuenta además, que si bien es cierto tienen derecho una vivienda digna, no es menos cierto, que no podemos dejar sin una vivienda a los mismos, para mejorar otra, que no es de su propiedad, a menos que los mismos tenga igualdad de derecho con el propietario. Y de es menester que este Tribunal de Protección deba proteger los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes de marras, tomando en cuenta el principio de la interpretación normativa como lo es el interés superior de los niños y adolescente. Y así se decide.-
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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