REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000781
Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.296.231, de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ TORRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.050.009, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALIANGELA J. LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.779. Désele entrada fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 455, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que no señalan la dirección del demandado, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, venezolana, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ TORRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DALIANGELA J. LOPEZ MAZA, plenamente identificados en autos, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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