REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001370
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON
APODERADO JUDICIAL: MERCEDES VANESSA CURRIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.321
PARTE DEMANDADA: JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ
NIÑA: NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS ( de tres (03) años de edad)
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación alimentaria presentada por la ciudadana MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, quien actúa en este acto en nombre y representación de la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, cuyas facultades le fueron conferidas por instrumento poder, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, quien ocurre y expone: Que a partir del año 1990, hasta el año 2000, la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.256.089, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, quien es natural de Santo Domingo Republica Dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.388.436, de este domicilio, y que de dicha relación procrearon una (01) niña de nombre NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, de tres (03) años de edad, Según consta de partida de nacimiento cursante al folio 05 del expediente. Manifestando que el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, es un profesional de la medicina y que actualmente labora en el Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Las Garzas, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos ingresos mensuales la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, desconoce. Siendo el caso que el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, nunca ha cumplido con sus obligaciones que su condición de padre le impone respeto a su hija, tales como: obligación alimentaría y el derecho de la niña ha tener contacto con su padre. Realizando la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, todas las gestiones extrajudiciales tendientes al cumplimiento de la obligación alimentaría, siendo las mismas infructuosas, todo ello con el fin de poder garantizarle a su hija la satisfacción de todas sus necesidades y su desarrollo integral. Fundamentando su derecho en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1, 4, 7, 8, 27, 30, 53, 87, 177, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512 y 517, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que encontrándose fehacientemente comprobado el nexo parental que une a el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, con la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS; encontrándose en consecuencia, enmarcados los hechos descritos, dentro de los presupuestos facticos de la norma del Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo cual, en cumplimiento del Articulo 511 Ejusdem, se desprende que esta representación esta plenamente facultada, de ejercer la acción por Fijación de Pensión Alimentaría, mediante el procedimiento especial de pensión de alimentos. Y que por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar como en efecto demanda por el presente escrito, al ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, en su carácter de padre de la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, escogiendo el procedimiento especial de alimentos y de guarda contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la Ejecución de la Obligación Alimentaría, la cual a los solos fines de dar cumplimiento con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales y dos (02) cuotas anuales en los meses de septiembre y diciembre de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para vestido, calzado, útiles escolares y navidades. Y que en cuanto al fundamento del Articulo 521, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete medida preventiva de embargo, del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, beneficios y demás conceptos que devengue el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, en la Institución señalada, y también por la suma de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral del demandado. Y que a los fines de practicar la citación del demandado, solicita que sea en el Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Las Garzas, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y que en cuanto a los medios de pruebas son los consignados con el libelo de la demanda. Y que por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, folios 01 y 02 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2004, Se recibe y admite la solicitud de obligación alimentaria, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la citación del ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de obligación alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, a favor de la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez verificara el acto conciliatorio y de contestación. Ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y en cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado, folio 07 del expediente.- En fecha 30 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil SALVADOR MATA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 30-06-2004, folio 10 del expediente.- En fecha 22 de Julio del 2004, compareció el ciudadano alguacil SALVADOR MATA, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, a quien cito el día 22-07-2004, folio 12 del expediente.- En fecha 28 de Julio del 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, procediéndose a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, previas las formalidades de Ley, compareciendo los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON y JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, debidamente asistidos por los abogados MERCEDES CURIEL y EDULFO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.321 Y 78.290, entrevistándose con la Juez y llegaron a un acuerdo de suspender la causa por el lapso de tres (03) días, de conformidad con el Articulo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, folio 14 del expediente.- En fecha 02 de Agosto del 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, procediéndose a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, previas las formalidades de Ley, no compareciendo los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON y JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folio 15 del expediente.- En fecha 02 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folio 16 del expediente.- En fecha 03 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, compareció, asistido por la abogada NILDA GLECIANO, manifestando que el mismo correspondía a ese día ya que fue suspendido de mutuo acuerdo entre las partes, y es por lo que solicita que se lleve a cabo el acto conciliatorio y de contestación, acordando el Tribunal, la realización de un computo, para poder así determinar la realización del acto, folio 17 del expediente. En fecha 03 de Agosto del 2004, vista la comparecencia anterior, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, acuerda realizar dicho cómputo. Y realizado el mismo por la secretaria del Tribunal, correspondiendo los días para que tenga lugar los actos, folio 18 del expediente.- En fecha 03 de Agosto del 2004, una vez observado el computo, esta Sala de Juicio N° 02, ordena la realización de los actos, folio 19 del expediente.- En fecha 03 de Agosto del 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, procediéndose a anunciar el acto en las puertas del Tribunal, previas las formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, asistido por la abogada NILDA GLECIANO, dejándose constancia que no compareció la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, pasando la parte demandada a contestar la demanda: Que consigna escrito de contestación, folio 20 del expediente.- En fecha 17 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de contestación y anexos, presentada por el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, asistido por la abogada NILDA GLECIANO, cursante a los folios 21 al 30 del expediente.- En fecha 17 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, abogada de la parte demandante, cursante a los folios 31 al 35 del expediente.- En fecha 17 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, vistas las pruebas presentadas por la abogada MERCEDES CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.321, admitiéndola. Asimismo se acordó oficiar al Centro Medico Anaco, del Estado Anzoátegui, a fin de que se indique a este Tribunal si el ciudadano JORGE SALOMON, labora en dicho centro asistencial, y que en caso afirmativo informe el sueldo que devenga dicho ciudadano, folio 37 del expediente.- En fecha 17 de Agosto del 2004, se envió oficio N° 2004-2724, al Director del Centro Medico Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de que se indique a este Tribunal si el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, labora en dicho centro asistencial, y que en caso afirmativo informe el sueldo que devenga dicho ciudadano, folio 38 del expediente.- En fecha 18 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentada por el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, asistido por la abogada NILDA GLECIANO, cursante a los folios 39 al 65 del expediente.- En fecha 18 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, abogada de la parte demandante, cursante al folios 67 del expediente.- En fecha 19 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, vista las pruebas presentada por el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, asistido por la abogada NILDA GLECIANO, el Tribunal las admite, y así mismo se ordena oficiar al Centro Medico Zambrano, a fin de que se indique a este Tribunal si el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, labora en dicho centro asistencial, y que en caso afirmativo informe el sueldo que devenga dicho ciudadano, folio 69 del expediente.- En fecha 24 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, abogada de la parte demandante, consignando copia del oficio N° 2204-2724, debidamente firmado, cursante a los folios 70 al 72 del expediente.- En fecha 26 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, abogada de la parte demandante, consignando copia del oficio N° 2004-2724, debidamente firmado, cursante a los folios 74 y 75 del expediente.- En fecha 27 de Agosto del 2004, por cuanto la Juez, ciudadana ANA JACINTA DURAN, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de vacaciones, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, y que por cuanto el mismo se encuentra en fase de sentencia, en consecuencia este Tribunal acuerda dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto respuesta del oficio enviado al Centro medico Zambrano, folio 77 del expediente.- En fecha 01 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 2004-2724, cursante a los folios 78 y 79 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la anterior comunicación emanada del Centro Medico Zambrano, en consecuencia este Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 81 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, mediante la cual se solicita se oficie al Centro Medico Anaco, cursante a los folios 82 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, por cuanto se observa que no consta en autos resultas del oficio N° 2004-2724, dirigido al Centro Medico Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda ratificar el mencionado oficio, folio 84 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, se envió oficio N° 2004-3484, al Director del Centro Medico Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de ratificar el oficio N° 2004-2724, para que se indique a este Tribunal si el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, labora en dicho centro asistencial, y que en caso afirmativo informe el sueldo que devenga dicho ciudadano, folios 85 y 86 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, consignando copia simple del oficio N° 2004-3484, cursante a los folios 87 al 89 del expediente.- En fecha 02 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, mediante la cual renuncia a la prueba de informe del Centro Medico Anaco, cursante a los folios 91 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada por el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, asistido por la abogada ROSA FIGUERA, mediante la cual consigna poder, otorgando a la mencionada abogada, cursante a los folios 93 al 95 del expediente.- En fecha 05 de Mayo del 2005, La Abogada ANA JACINTA DURAN, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sala de Juicio N° 02, se INHIBE, de seguir conociendo de la presente causa; en virtud de que el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, otorgo poder a la abogada ROSA FIGUERA, quien es enemiga manifiesta de la mencionada Juez, encontrándose incursa en el contenido del Articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitir el original del expediente a la Juez de la Sala N° 01, para que continué conociendo, folio 97 del expediente.- En fecha 09 de Mayo del 2005, vista la inhibición, de la Juez N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se abre un cuaderno separado de inhibición y remitir el original del expediente a la Juez de la Sala N° 01, para que continué conociendo, folio 98 del expediente.- En fecha 09 de Mayo del 2005, se envió oficio N° 2005-1248, a la Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se le remite el presente expediente, en virtud de la inhibición, folio 99 del expediente.- En fecha 16 de Mayo del 2005, se da por recibido el expediente de Obligación Alimentaría, conjuntamente con el cuaderno separado de inhibición, ordenándose dársele entrada, folio 101 del expediente.- En fecha 19 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, mediante la cual solicitan el avocamiento de la Juez en la presente causa, folio 102 del expediente.- En fecha 23 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, en la cual solicitan el avocamiento de la Juez, en consecuencia este Tribunal acuerda avocarse, a los fines de la prosecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar por medio de boleta al ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, folio 104 del expediente.- En fecha 25 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio MERCEDES CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.321, mediante la cual se da por notificado el mencionado ciudadano, folio 106 del expediente.- En fecha 25 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio MERCEDES CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.321, mediante la cual solicita se dicte sentencia que ponga fin a este procedimiento, folio 108 del expediente.- En fecha 17 de Junio del 2004, admitida como ha sido en el presente procedimiento la solicitud de obligación alimentaria, se ordena abrir el presente cuaderno de medidas decretadas, folio 01 del cuaderno de medidas expediente.- En fecha 17 de Junio del 2004, se envió oficio N° 2004-2083 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, a fin de hacer de su conocimiento de las medidas de embrago decretadas provisionalmente, folios 02 y 03 del expediente.- En fecha 14 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, mediante la cual consigna copia del oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, cursante a los folios 03 y 04 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° p-493, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, dando repuesta al oficio N° 2004-2083, folios 06 al 09 del expediente.- En fecha 27 de Julio del 2004, se da por recibido oficio N° P-493, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena agregarlo a los autos, folio 11 del expediente.- En fecha 08 de Diciembre del 2004, una vez revisado el expediente y vista la diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, en el cuaderno principal folio 71, en consecuencia se ordena ratificar el contenido del oficio N° 2004-2083, folio 12 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, se envió oficio N° 2004-3785, al Director del Centro Medico Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de ratificar el oficio N° 2004-2083, para que se indique a este Tribunal si el ciudadano JORGE SALOMON PEREZ, informe el sueldo que devenga dicho ciudadano, folios 13 y 14 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección General de Recursos Humanos en Caracas, a los fines de solicitar el cumplimiento efectivo del referido embargo, cursante a los folios 15 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, vista la diligencia presentada por la abogada MERCEDES CURIEL, de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal N° 02, ordena librar oficio a la Dirección General de Recursos Humanos en Caracas, folio 17 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, se envió oficio N° 2005-902, a la Dirección General de Recursos Humanos en Caracas, a fin de notificarle de las medias de embargo decretadas, folio 18 y 19 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta sentenciadora para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON y JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, quien consigno Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus tres (03) hijos, habidos en su matrimonio, los cuales esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostró tener otra carga familiar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, requiere de su educación, vestuario, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 Ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria, para la niña NELITZA ALAILA SALOMON MEJIAS, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, padre de la citada niña, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 Ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, Ejusdem,”y es por todo lo antes expuesto que se acuerda fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: se acuerda fijar como obligación alimentaria al ciudadano JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, al pago de la cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) Mínimo urbano mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir los gastos relativos a útiles, uniformes y calzado escolar propios del inicio del año escolar; y en el mes de Diciembre cancelara adicionalmente la cantidad equivalente a Un Salario y Medio (1 ½) es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00) para cubrir los gastos por festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc. serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente se acuerda que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal y el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comenzara a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se acuerda modificar la medida decretada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004 por la Sala de Protección del Niño y del Adolescente Juicio N° 02, en referencia a las treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro, despido o cancelación de contrato las cuales quedaran en base a Medio Salario (1/2) Mínimo Mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y a los ciudadanos YELITZA DEL VALLE MEJIAS LEON y JORGE MIGUEL SALOMON PEREZ, padres de la niña SALOMON MEJIAS, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) Días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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