REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001498
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.207.456 y 11.214.507 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 01 al 03), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS ALEJANDRO, de ocho (08) años, y que establecieron su domicilio conyugal en: Vía Alterna Frente al Elevado de la Universidad de Oriente, Finca el Amparo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: En fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año 2005, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a dar cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contenidos en el encabezamiento y parágrafo primero, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como se regirán los atributos de la patria potestad, tales como guarda, visitas y alimentos, en la actualidad y en lo sucesivo, así como, especificar además cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres del Niño: LUIS ALEJANDRO GUARINO MENDOZA de ocho (08) años de edad. En fecha 17 del mes de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, plenamente identificados en autos, consignando escrito en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 28-04-2005. Tercero: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (24) de Mayo del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (17) de Junio del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión de la siguiente manera: “…se observa que los solicitantes no señalaron lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por lo tanto hasta que no conste en autos lo requerido por esta Representación Fiscal, no se podrá emitir opinión alguna…”. (Folio 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde Febrero del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente, asimismo esta Sala de Juicio N° 02 se aparta de la Opinión de la representante del Ministerio Público, en virtud de que estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal, ya que los ciudadanos MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, dieron cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha (28) de Abril del 2005, en el cual se señalan los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA Y GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño LUIS ALEJANDRO de ocho (8) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño LUIS ALEJANDRO de ocho (8) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MENDOZA BERMUDEZ, SOL VIRGINIA.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria y por cuanto los padres no establecieron monto alguno para el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, este Tribunal acuerda como tal, la cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, que deberá ser suministrado por el padre GUARINO DOMINGUEZ, RAUL SALVADOR; suma establecida tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hijo cuando éste lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional deberá ser suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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