REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000840
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del niño EDDY MANUEL ALCON CHINA, de Diez (10) años de edad actualmente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (9) folios útiles. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros respectivo.- Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 29-06-2005, por el ciudadano MANUEL DE JESUS ALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.368.080, domiciliado en la Ponderosa, calle San Miguel, N° 92, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Quine solicita la rectificación de la Partida de su hijo el niño EDDY MANUEL ALCON CHINA, de Diez (10) años de edad actualmente, quien nació el 27 de Septiembre de 1994, presentado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar cuya acta de Nacimiento es N° 630, de fecha 05 de Abril de 1995, el caso que cuando presento a su hijo, no se dio cuneta que se había cometido un error en el apellido de él, donde le colocaron MANUEL DE JESUS FLAMES ALCON, siendo lo correcto MANUEL DE JESUS ALCON; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse la Partida de Nacimiento presentada, se observa: Que dicha partida del niño EDDY MANUEL ALCON CHINA, de Diez (10) años de edad actualmente, (folio 3) expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que ha sido presentado un niño por el ciudadano MANUEL DE JESUS FLAMES ALCON...” (Subrayado nuestro) Y VISTO IGUALEMNTE EL Acta De Nacimiento (Folio 8) expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que el primer Apellido del ciudadano MANUEL DE JESUS ALCON, de lo cual se demuestra que el Apellido que debe llevar el padre del niño es EDDY MANUEL ALCON CHINA y no EDDY MANUEL FLAMES CHINA, como aparece, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento del padre del niño, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual merece plena prueba por tratarse de un documento Público. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado es del Apellido “ALCON”, que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la identidad correcta del niño es EDDY MANUEL ALCON CHINA, y no EDDY MANUEL FLAMES CHINA, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del ciudadano MANUEL DE JESUS ALCON, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 630, correspondiente al año 1995 y debiendo aparecer como el nombre de EDDY MANUEL ALCON CHINA y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo. Se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA Nro 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
Abog. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS FIGUEROA.
AJD/CA
|