REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000022
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.817.518, domiciliado en: Calle Sucre, casa N° 106, sector Caraquita, de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui
APODERADOS: JULIO CESAR REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, de este domicilio
DEMANDADA: NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.771, domiciliada en: Calle Principal, casa s/n, sector Buenos Aires de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui
APODERADO: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, de este domicilio
NIÑA: VANESSA NAZARETH DEL VALLE “VIVAS SEGURA”, de nueve (09) años de edad actualmente.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.817.518, domiciliado en: Calle Sucre, casa N° 106, sector Caraquita, de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogad en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499 y de este domicilio, contra la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.771, domiciliada en: Calle Principal, casa s/n, sector Buenos Aires de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año 1995. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: VANESSA NAZARETH DEL VALLE “VIVAS SEGURA”, de nueve (09) años de edad actualmente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre, casa N° 106, sector Caraquita, de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Alegó que durante esa unión matrimonial cumplía con todas las obligaciones que le correspondían tales como: Alimentación, vestido, medicina y educación, pero a mediados del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), su esposa comenzó a dar muestras de desafecto hacia su persona, tratándolo frío y apático, comportándose en una forma déspota e indiferente y no conforme con eso el día 15-12-2001, recogió sus pertenencias y bienes muebles, junto con la niña y se marcho del hogar conyugal dejándolo solo y en estado de abandono, no siendo posible hasta la presente fecha lograr el regreso al hogar en común, como quiera que su actitud persiste en no regresar a su lado, en completo abandono. Y señaló que la Guarda y Custodia de su hija ha sido ejercida por su cónyuge, la Patria Potestad ha sido ejercida por ambos, el régimen de visitas se mantenga, ya que los fines de semana su hija siempre la pasa con su persona. Y en cuanto a los gastos para su alimentación, proporcionará para su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, no puede cumplir con más dinero, ya que se encuentra desempleado, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su esposa ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, y declare disuelto el vinculo conyugal que los une mediante el matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año 1995, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 07).
Por Auto de fecha 22 de Enero del año 2004 este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, comisionándose suficientemente para tal fin a una Trabajadora Social, adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose oficio N° 2004-98, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 02 de Febrero del mismo año y en diligencia del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, para la citación de la parte demandada en su domicilio se comisionó suficientemente para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta y oficio N° 2004-99. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Febrero del año 2004, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de Febrero del año 2004, este Tribunal dicto auto acordando corregir el número de cédula de la parte demandada, en virtud que en el oficio dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue colocada incorrectamente, librándose el respectivo oficio.
Del folio veintitrés (23) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, cursan resultas de la comisión conferida por este Tribunal en fecha 22 de Enero del año 2004 al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de este Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la demandada se negó a firmar la respectiva compulsa, y en fecha 19 de Marzo del año 2004, fueron agregadas a los autos.
Se evidencia que en fecha 04 de Mayo del año 2004, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo acto de presencia.
Cursa escrito de la parte demandada otorgando poder apud acta al abogado RAFAEL A. PINTO F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, el cual fue certificado por la Secretaría, adscrita a este Despacho, y agregado a los autos en fecha 02-06-2004. (Folios 46 al 50).
En fecha 21 de Junio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte actora debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR REYES, y la parte demandada se hizo presente a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, plenamente identificado en autos y no compareció la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 30 de Junio del mismo año se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, plenamente identificado en autos y no compareció la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al presente acto. La parte demandada contesto la demanda consignando dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, y en esa misma fecha comparece el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, asistido del abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, plenamente identificados en auto, quien ratifico el libelo de demanda en contra de su cónyuge. En fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 01 de Noviembre del mismo año, a la una de la tarde.
Cursa escrito de la parte demandante otorgando poder apud acta al abogado JULIO CESAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499. (Folio 64).
En fecha 01 de Noviembre de 2004, oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, asistiendo al mismo los apoderados judiciales de ambas partes, y por cuanto se evidencia que no consta en autos informes sociales ordenados en el auto de admisión, en consecuencia, este Tribunal acordó diferir dicho acto para una nueva oportunidad, que se reserve fijar el mismo.
Se evidencia que cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente expediente, reposan informes sociales de los ciudadanos JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, realizado por la Licenciada Luisa S. De Figueredo, Asist. Serv. Social II del Instituto Nacional del Menor. Centro de Atención Comunitaria Recreacional “Luis Vicente Martínez”, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de sus conclusiones y recomendaciones: “De acuerdo a las investigaciones realizadas se concluye, que la niña se encuentra bien al lado de la madre, es atendida por la abuela materna mientras la madre trabaja, es la preocupada por el bienestar de la niña, el ambiente donde se desenvuelve es agradable, ya que es la única niña de ese hogar. El padre por su lado también mostró interés por tenerla a su lado en su tiempo libre, pero la madre no se lo permite, el desea establecer una obligación alimentaría y un régimen de visitas”, y agregado a sus autos en fecha 25-04-2005.
Y en fecha 07 del mes de Junio del año 2005, se fija nueva oportunidad para la realización del acto oral de pruebas para el día 30 del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00pm), y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, asistido por su apoderado judicial abogado JULIO CESAR REYES, la parte demandada ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo ofertada por la parte demandante, ciudadana GRECIA LUISMILET CABRERA, quien debidamente identificada y juramentada, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Informes Sociales, practicado en ambos hogares, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, la testigo promovida rindió su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 01 al folio 02 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 22 de Enero del año 2004, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de la niña VANESSA NAZARETH DEL VALLE “VIVAS SEGURA”, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente. Primero: La Guarda la ejercerá la madre ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días sábados y domingos. Las vacaciones y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma y no interfiera en sus estudios. Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se acuerda fijar provisionalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña VANESSA NAZARETH DEL VALLE “VIVAS SEGURA”, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio siete (07) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y el cual fue debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de apoderado judicial, se presentó al acto consignando escrito de contestación, en el cual negó, contradijo y rechazó, haber establecido domicilio conyugal en la Calle Sucre N° 106, sector Caraquita del Municipio Aragua de Barcelona de este Estado, ya que siempre ha vivido en el hogar de su madre, ubicado en Calle Principal, casa s/n, sector Buenos Aires de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. También negó, contradijo y rechazó, que el demandante haya cumplido con las obligaciones alimentarias, vestido, medicina y educación. Por cuanto siempre ha sido la demandada quien lo ha hecho; negó, contradijo y rechazó, haber abandonado el hogar conyugal en virtud que el domicilio de la misma siempre ha sido con su madre; negó, contradijo y rechazó, que el demandante le entregara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00 ) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, señaló los medios probatorios
CUARTO
En la fecha fijada para tener lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, solamente hizo acto de presencia de la parte demandante solicitó sean incorporados las pruebas documentales: copia de Acta de Matrimonio, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña VANESSA NAZARETH DEL VALLE “VIVAS SEGURA”, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y segundo de esta sentencia.
Fue incorporado el Informe Social practicado en los hogares de ambas partes, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Recreacional Luis Vicente Martínez, de la ciudad de Aragua de Barcelona, funcionarios públicos capaces e idóneos, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, conservan pleno valor probatorio al no ser impugnados o tachados por el adversario. en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO
En el momento de rendir declaración en el acto de evacuación de pruebas la ciudadana GRECIA LUISMILET CABRERA, en su calidad de testigo, afirmó conocer de trato y comunicación a las partes y ser prima de la demandada, afirmó que los señores JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, vivían en la calle Sucre Casa N° 106, Sector Caraquita, en Aragua de Barcelona, y que ella (GRECIA LUISMILET CABRERA) vivía también por ese sector; afirmó que la demandada vivía con el demandante en la casa de su mamá, y que ella se fue llevándose a la niña, y otras cosas, también manifestó la testigo, haber estado con el demandante en la casa donde ahora vive la demandada y presenciar que él le ha dicho a ella para que regrese con él y ella no ha querido siquiera le deja ver a niña; que le consta que la demandada se fue hace años, dejándolo a él, y que ahora vive en casa de su mamá, la testigo fundamentó sus dichos, uno porque vivía cerca se la pasaba con ellos, y presenciaba todo, y que siempre tenían peleas. Respecto de este testimonio este Tribunal la valora plenamente, ya que fue conteste en su respuesta y no se contradijo comprobándose con ello el abandono de la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, del hogar conyugal, conviviendo actualmente con su madre, y que aunado al informe social, donde se evidencia tal situación y que su esposo y demandante convive con su madre, llevando a la convicción de esta sentenciadora, ya que ésta no probó nada que la favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
SEXTO
De autos se desprende que quedó plenamente probado con el informe social realizado por el Instituto nacional del menor y la declaración de la única testigo promovida, el abandono de la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de la declaración de la testigo, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y además por unirla lazos de parentesco con la demandada que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio con fundamento a la causal invocada. Y así se decide.
El Tribunal no puede dejar de hacer mención a la diligencia consignada el día de hoy por la representación de la parte demandada, donde manifiesta que las partes debieron ser notificadas porque la causa se encontraba paralizada, debo recordar al solicitante, que según los principios de interpretación de la norma procesal, previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso sigue siendo a instancia de partes y es ellos a quienes le compete instar el procedimiento y darle el impulso necesario. El 25 de abril del presente año, cursa auto agregando el informe social requerido, y el siete de junio del año 2005, fue fijado el acto oral de evacuación de las pruebas, para que el mismo fuera realizado en catorce días hábiles, sin incluir sábado y domingo, tiempo suficiente para que las partes se enteraran de las actas procesales, y si concordamos el precitado artículo con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En concordancia con el artículo 257, que establece; “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” , Estos artículos señalados nos indican que lo planteado no es viable porque el expediente no estaba paralizado por el acto oral de pruebas, ya es la fijación es potestativo del Tribunal, fijar esa oportunidad y así lo hizo con suficiente tiempo, para que las partes pudieran estar enteradas de las actas procesales y Así se decide.
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ, ya identificado contra la ciudadana, NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE RAFAEL VIVAS RODRIGUEZ y NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña VANESSA NAZARETH DEL VALLE VICAS SEGURA, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por madre ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA DE VIVAS.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que la madre suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Igualmente se acuerda que el padre suministre las obligaciones alimentaria atrasadas e insolutas que debe el demandante para su hija, que van desde la fecha en que provisionalmente fue fijada la misma en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por auto de fecha 22 de enero del año 2004, hasta la presente fecha, todo lo cual alcanza la suma de UN MILLON NOVIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) mas los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), lo cual alcanza la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo) y los que se sigan devengando hasta tanto no se haya cancelado la deuda existente. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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