REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001879
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ GUILLEN y JOHANNA ANTONIA PIZZUTO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.617.646 y V-14.431.488, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, N° 77, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre KELVIN JAVIER GOMEZ PIZZUTO, de Seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ GUILLEN y JOHANNA ANTONIA PIZZUTO PALENCIA, contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ GUILLEN y JOHANNA ANTONIA PIZZUTO PALENCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo KELVIN JAVIER GOMEZ PIZZUTO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer la responsabilidad y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de su menor hijo y se obligan en cumplir fielmente con el. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que el hijo, antes identificado, quede bajo la GUARDA de la madre, la ciudadana JOHANNA ANTONIA PIZZUTO PALENCIA, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. TERCERO: Ambos progenitores responderán a la manutención y alimentación de sus hijos. Conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del menor, ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ GUILLEN, se obliga a pasar una PENSION de ALIMENTOS, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades y como siempre lo ha hecho hasta el momento, desde que nació hasta el presente, los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores establecer un REGIMEN de VISITAS abierto como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho hasta el presente, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que el hijo tenga. Hasta el presente no ha habido inconvenientes con un régimen de visitas abierto, ha funcionado.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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