REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002261
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NOEL EMIRO MARQUINA FERRER y MALTA EUGENIA RIVERO GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-83.024.982 y V-8.209.179, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.154, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Inos, Nº 12-55, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALVARO NOEL y SAUL ALONSO MARQUINA RIVERO, de veinte (20) y doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08 de junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NOEL EMIRO MARQUINA FERRER y MALTA EUGENIA RIVERO GUZMAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NOEL EMIRO MARQUINA FERRER y MALTA EUGENIA RIVERO GUZMAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ALVARO NOEL y SAUL ALONSO MARQUINA RIVERO, de veinte (20) y doce (12) años de edad.; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: El padre se ha encargado de la Guarda y Custodia de nuestros hijos y por mutuo acuerdo así seguirá siendo en lo adelante con nuestro hijo menor SAUL ALONSO.
SEGUNDO: La Patria Potestad la ejercimos y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, continuará como lo venía ejerciendo la madre y la seguirá ejerciendo sin privación alguna, quien ha visitado al adolescente SAUL ALONSO y continuara haciéndolo, todos los días de la semana, respetando las horas de estudio y descanso, de igual forma podrá llevárselo con ella los fines de semana cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidos, unas el padre y otra la madre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría de nuestro hijo, la hemos ejercido en forma conjunta, ambos proveemos una pensión de alimento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) cada uno, y ahora de común acuerdo establecimos que a partir de la sentencia de divorcio el padre aumentará la pensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo), y la madre pasará una pensión de acuerdo a sus posibilidades económicas, en virtud que no tiene trabajo fijo. Con respecto a la educación, el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles escolares y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos previstos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.
QUINTO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de julio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan