REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002306

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR e YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.155.630 y V-8.235.089, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SORLUZ MARIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.169, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres DEBORA ESTEFANIA y GEMA VALENTINA FIGUERA GUAIQUIRIAN, ambas de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR e YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR e YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombres DEBORA ESTEFANIA y GEMA VALENTINA FIGUERA GUAIQUIRIAN, ambas de ocho (08) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos ejerceremos La Patria Potestad de nuestras hijas menores: DEBORA ESTEFANIA y GEMA VALENTINA, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo La Guarda y Custodia de su madre YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilara y orientará todo lo relacionado con la educación.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de las menores, tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el Artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde las menores habitan y podrá además el padre compartir con estas: vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijas.
CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de julio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan