REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000854
Por recibida la anterior solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE LUNA SALINAS y MARIA VICTORIA SOSA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.471.706 y V-10.289.703, respectivamente, domiciliados en: Urbanización sector Maguey Sur, Conjunto Residencial Agua Villa, torre A, apartamento A-66, piso 08, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), de esta Circunscripción Judicial FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS y JOSE ANGEL SANCHEZ V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.851.693 y V-15.029.540, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.047 y 109.028, respectivamente, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE, por ser procedente y no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”, y ordena antes de proceder a la decisión de la misma: 1) Notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente procedimiento y a su vez emita su opinión al respecto. Líbrese boleta de notificación. 2) Se debe dejar transcurrir un lapso de seis (06) meses para el período de pruebas de los posibles adoptantes, a partir de la Colocación Familiar, conforme lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Oficiar a los Miembros de la Oficina de Adopción del Estado Anzoátegui, para la realización de un segundo (2do) informe contentivo de los datos de identidad de la niña que se pretende adoptar, así como, lo relativo a su medio social, evolución personal y familiar, historia medica propia y familiar, y las necesidades particulares que la misma pudiera tener, de conformidad a lo pautado en el Articulo 420 ejusdem. El estudio de los solicitantes, para verificar su aptitud para adoptar, de conformidad con lo previsto en el Articulo 421 ejusdem; en tal sentido deberá informar al Tribunal sobre los resultados de este requisito, de conformidad con lo previsto en el Articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso del período de pruebas.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-