REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001270
En fecha Tres (03) de Junio del dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos INDIRA JOSEFINA RIVERO y EDUARDO JOSE RAMOS ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.980.341 y 6.807.036, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, quienes expusieron: Que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la Familia Rivero, ubicada en la Urbanización Las Chaimas, Estado Sucre ante la presencia del Prefecto del Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre y procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ENRIQUE y GABRIEL EDUARDO RAMOS RIVERO, quienes actualmente cuenta con diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 08 de Junio del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha catorce (14) de Junio de 2004, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 16-06-2004. En fecha 22 de Junio de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22-06-2004, como así lo ha manifestado por los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha seis (06) de Junio de 2005, comparece los ciudadanos INDIRA JOSEFINA RIVERO y EDUARDO JOSE RAMOS ARIAS, asistido por la Abogado en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, en donde solicita la conversión en Divorcio de su separación de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un año de su separación y no habido reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAMOS RIVERO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDUARDO JOSE RAMOS ARIAS y INDIRA JOSEFINA RIVERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 322 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños LUIS GABRIEL Y GABRIEL EDUARDO RAMOS RIVERO, se acuerda: DEL DERECHO. DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Durante el tiempo que nos hemos mantenido separado de hecho la Guarda y Custodia de nuestros hijos LUIS ENRIQUE y GABRIEL EDUARDO ha sido ejercida por su Madre INDIRA JOSEFINA RIVERO DE RAMOS, y DESPUES de nuestra separación Legal de cuerpos la seguirá ejerciendo su madre INDIRA JOSEFINA DE RAMOS en la misma forma que la ha venido ejerciendo con antelación. Todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DE LA PATRIA POTESTAD. Con relación a la Patria Potestad durante nuestra separación la hemos venido ejerciendo en forma compartida, tal como lo ordena la Ley, y después de la separación Legal de Cuerpos seguirá siendo compartida por ambos progenitores. En acatamiento a lo ordenado por el Articulo 347, 349 y este de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL REGIMEN DE PENSION ALIMENTARIA. Con relación al Régimen de Pensión Alimentaría de nuestros hijos LUIS ENRIQUE y GABRIEL EDUARDO durante la separación la Pensión Alimentaría ha estado bajo la responsabilidad de su Padre EDUARDO JOSE RAMOS ARIAS, por lo que corresponde a los gastos alimentarios, vestuario y gastos médicos, Ahora bien, después de la Separación Legal de Cuerpos, la Pensión Alimentaría, será siendo ejercida en lo sucesivo por su padre EDUARDO JOSE RAMOS ARIAS, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000.00) Bolívares Mensuales, los cuales variaran en aumento de acuerdo al aumento de salario que beneficien a su padre, en la medida que aumenten el salario el padre se compromete a aumentar dicha pensión. De conformidad con lo tipificado en el ARTICULO 3, 65, 366, 367, 369 Y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CON RELACION AL REGIMEN DE VISITAS.- Con relación al Régimen de Visitas durante la Separación la ha venido ejerciendo el padre EDUARDO JOSE RAMOS en forma libre y después de la Separación hemos convenido que la seguirá ejerciendo su padre EDUARDO JOSE RAMOS en un Régimen Amplio y libre como lo ha efectuado hasta ahora siempre y cuando no afecte la seguridad y descanso de nuestros hijos LUIS ENRIQUE y GABRIEL EDUARDO. En vacaciones serán alternados el periodo previo acuerdo con los padres. Con relación a los Bienes, declaramos no haber adquirido bien alguno. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Barcelona, Catorce (14) de Julio del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo la una y veinte (1:20 p.m) de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.