REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002707

PARTE DEMANDANTE: LUISYMAR MORFFE OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.285.149, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,

PARTE DEMANDADA: CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.279, domiciliado en la Avenida N° 01, N° 42, Sector 01, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda por Cumplimiento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.285.149, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, quienes acuden para exponer: Dicha ciudadana manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.279, y que durante su relación conyugal, procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, según consta de las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 03 y 04 del expediente, estando disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 14-01-2004, en donde quedo establecida una obligación alimentaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), en beneficio de sus hijos, cursante a los folios 05 al 07 del expediente. Y que en vista del tiempo transcurrido en que se dicto la decisión y la obligación alimentaría establecida en la misma, esta no ha sido cancelada, estando en mora el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, por mas de veinticuatro (24) meses, siendo ella sola la que ha sufragado íntegramente los gastos de alimentación, vestuario, etc., disminuyéndole a sus hijos el nivel de vida por cuanto la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, no cuenta con un trabajo estable, siendo que la obligación alimentaría se establece de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando que se oficie a la Empresa NAVEGACIONES TERMINALES MARACAIBO, ubicada en la Avenida Nueva Esparta, Centro Comercial Nueva Esparta, Torre 02, Locales 01 y 02, Sector Venecia, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde labora el mencionado ciudadano, ejerciendo el cargo de: Capitán de Remolcador, para que se le retenga provisionalmente el treinta por ciento (30%) del sueldo neto o que se le imponga cualquier otra medida provisional. Todo con la finalidad de resguardar el derecho de alimentación de sus hijos, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que en vista de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda por Cumplimiento de obligación Alimentaría al ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, de conformidad a lo previsto en el Articulo 365 y siguientes y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que la citación del demando se efectué en la Avenida N° 01, N° 42, Sector 01, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, folios 01 y 02 del expediente.- En fecha 01 de Diciembre del 2004, Se recibe y admite la solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, a favor de sus hijos LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa NAVEGACIONES TERMINALES MARACAIBO, ubicada en la Avenida Nueva Esparta, Centro Comercial Nueva Esparta, Torre 02, Locales 01 y 02, Sector Venecia, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, para solicitarle información precisa del sueldo mensual que devenga el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones. En cuanto a las medidas de embargos solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado de medidas, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, folio 09 del expediente.- En fecha 01 de Diciembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-3319, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa NAVEGACIONES TERMINALES MARACAIBO, ubicada en la Avenida Nueva Esparta, Centro Comercial Nueva Esparta, Torre 02, Locales 01 y 02, Sector Venecia, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal todos sus beneficios contractuales y deducciones del sueldo mensual que devenga el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, haciéndoles saber el contenido del Articulo 270 referente al Desacato a la Autoridad, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 12 del expediente.- En fecha 06 de Diciembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadano FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 06-12-2004, folio 13 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, consignando Poder Apud-acta, otorgándoselo a los abogados PABLO CHACIN TORREALBA, ROSA TORREALBA, EDILDA TORREALBA, JUDITH TORREALBA y ANGEL BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.004, 45.145, 89.621, 87.442 y 94.786, folio 15 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación, s/n, de TM Servicios Marítimos, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 1150-3319, folios 17 al 19 del expediente.- En fecha 17 de Enero del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación, s/n, de TM Servicios Marítimos, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 21 del expediente.- En fecha 08 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, a quien cito el día 07-03-2005, folio 22 del expediente.- En fecha 11 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley, no compareciendo la parte demandada ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando desierto el acto. Dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, y exponen: Que en virtud de la incomparecencia del demandado, solicitan al Tribunal decreten medida preventiva de embargo ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, sobre el sueldo del demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 24 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, mediante la cual consignando escrito de promoción de pruebas, folio 25 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, admitiéndose y se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 27 del expediente.- En fecha 29 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de pruebas, presentada por el ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLORES HECMANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.861, folios 28 al 34 del expediente en el cual consigna Acta de Matrimonio y de Nacimiento de su menor hijo ELIEZER LEONEL PEREZ BOLIVAR.- En fecha 18 de Abril del 2005, admitida como ha sido la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, se envió oficio Nº 2005-821, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa NAVEGACIONES TERMINALES MARACAIBO, ubicada en la Avenida Nueva Esparta, Centro Comercial Nueva Esparta, Torre 02, Locales 01 y 02, Sector Venecia, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas sobre el sueldo del demandado, haciendo de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 02 y 03 del expediente.- De los folios 04 al 20 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:



PRIMERO
La filiación de los niños LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, once (11) y nueve (09), años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimiento expedida la primera por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estrado Anzoátegui y la segunda por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 03 y 04 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos LUISYMAR MORFFE OLIVARES y CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y SI SE DECIDE.-

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que los niños LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, para los niños LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, incoada por la ciudadana LUISYMAR MORFFE OLIVARES, en contra del ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, padres de los citados niños, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: La cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente de Un (01) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir los gastos relativos a útiles, calzado y ropas escolar propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para sufragar los gastos relacionados a ropas y juguetes propios del mes decembrino. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hermanos PEREZ MORFFE, en base a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento(50%) cada uno. Igualmente se acuerda que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0003-0051-97-0100427624 llevada ante este Tribunal y a nombre de los niños PEREZ MORFFE. Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Así como también se modifica la medida acordada mediante auto de fecha 18/04/05 en el cuaderno de medidas, en referencia a la treinta y seis (36) mensualidades futuras en razón a Medio (1/2) Salario Mínimo, en caso de retiro, despido o culminación de contrato del ciudadano CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos LUISYMAR MORFFE OLIVARES y CLAUDIO MANUEL PEREZ RICO, padres de los niños LAURA MARINA LEONOR y CLAUDIO LUIS ANTONIO PEREZ MORFFE, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada Y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) Días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN