REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002146
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JUAN LUIS LANDAETA ALVIAREZ e ISOLINA CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.306.874 y V- 8.392.024, asistido por la Abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: GISELLE ANDREINA Y JUAN LUIS “LANDAETA RODRIGUEZ”, gemelos de Doce (12) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Bolívar, Residencias Palmarena, Piso 8, Apartamento 8B, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 31/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Junio de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-06-2005, mediante escrito presentado en fecha 09-06-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 07-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: JUAN LUIS LANDAETA ALVIAREZ e ISOLINA CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Agosto del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JUAN LUIS LANDAETA ALVIAREZ e ISOLINA CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Adolescentes: GISELLE ANDREINA Y JUAN LUIS “LANDAETA RODRIGUEZ”, gemelos de Doce (12) años de edad, respectivamenteésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los Adolescentes: JOSE GREGORIO Y ANGEL LUIS “MEDINA BALLEJO” , de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana DATSY CATALINA BALLEJO MARQUEZ
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se ha venido cumpliendo con una pensión de alimentaria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para sus hijos, dicha pensión incluye el pago mensual del colegio, además el padre se compromete a contratar anualmente una póliza de seguro en beneficio de sus mejores hijos con el objeto de cubrir los gastos necesarios por enfermedad y hospitalización. Asimismo las partes han convenido en que los gastos extraordinarios tales como : Gastos adicionales en el mes de Diciembre, asi como de actividades extraordinarias escolares (actividades complementarias o deportivas) y en el mes de Agosto los correspondientes a inscripción, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre de los menores.- Igualmente la madre declara recibe mensual la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), provenientes del canon de arrendamiento de un inmueble que son destinados a la pensión de alimentos de sus menores hijos para cubrir los gastos de vivienda, tal y como se ha venido cumpliendo hasta ahora.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre continuara con el amplio régimen de visitas.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.
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