REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002193
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ y LUISA DAIVELIS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.493.957 y V-11.003.662, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.864, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre KEYMER MANUEL MARTINEZ MORENO, de doce (12) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ y LUISA DAIVELIS MORENO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el mes de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL JOSE MARTINEZ y LUISA DAIVELIS MORENO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente KEYMER MANUEL MARTINEZ MORENO, de doce (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro hijo quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre quien ha venido ejerciéndola desde la fecha de nuestra separación.- SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos.- TERCERO: El padre fija por pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo), los cuales depositará en una cuenta de Ahorros, en el Banco de Venezuela, Agencia Cantaura, a nombre de la madre para educación, vestuario asistencia médica y estudios, tal como lo ha venido haciendo desde su nacimiento hasta la presente fecha.- CUARTA: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier época del año siempre y cuando respete las altas horas de la noche, el tiempo de estudios y cuando este atravesando por quebrantos de salud, tal como lo ha venido cumpliendo desde que nos separamos de hecho, las vacaciones y paseos, lo estableceremos de mutuo acuerdo ya que el padre actualmente trabaja por cuenta propia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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