REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002274
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ CHACIN y NANDYS DEL COROMOTO GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.278.387 y V-14.828.856, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AZOCAR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres CARLENIS DE LOS ANGELES y CARLOS EDUARDO DIAZ GUAIQUIRIAN, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Ocho (08) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ CHACIN y NANDYS DEL COROMOTO GUAIQUIRIAN, contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIAZ CHACIN y NANDYS DEL COROMOTO GUAIQUIRIAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos CARLENIS DE LOS ANGELES y CARLOS EDUARDO DIAZ GUAIQUIRIAN, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde que nos separamos de hecho del hogar, la madre, ciudadana: NANDYS DEL COROMOTO GUAIQUIRIAN, antes identificada ha ejercido la GUARDA y CUSTODIA de los menores CARLENIS DE LOS ANGELES y CARLOS EDUARDO DIAZ GUAIQUIRIAN. Con respecto a la PATRIA POTESTAD la han venido ejerciendo ambos padres, y una vez disuelto el vínculo matrimonial los menores seguirán bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre como se ha venido ejerciendo y el padre continuará ejerciendo la PATRIA POTESTAD conjuntamente con la madre. SEGUNDO: El padre de los menores hijos CARLOS EDUARDO DIAZ CHACIN, una vez que se separó del hogar, daba voluntariamente a la madre para la manutención de sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, y una vez disuelto el vinculo matrimonial seguirá dando dicha cantidad. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS desde que se dio la separación de hecho del hogar, el padre podrá visitar a sus hijos en aquellas horas que no colinden con sus estudios ni con sus horas de descanso, siempre quedando entendido que este es un derecho en beneficio de los hijos y a la conservación de la relación familiar, y con respecto a las vacaciones escolares y de navidad son compartidas por ambos padres, es como se ha establecido entre ellos siempre de mutuo y total acuerdo tomando en consideración lo más conveniente el bienestar de los menores. CUARTO: Ambos padres expresaron, que durante su unión matrimonial, no obtuvieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que partir.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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