REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002804

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas propuesta por la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER actuando en representación del adolescente y los niños: HERNAN JESUS, HERNANYELI, MARIA DEL VALLE y JUAN MIGUEL AGUILERA RADA , de catorce (14), ocho (08) cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente quien es hija de los ciudadanos: HERNAN JESUS AGUILERA HERNANDEZ y SANDRA YELITZA RADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 2.802.872 y V- 12.301.779, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“La madre podrá visitar a los niños y adolescentes tres (03) veces por semana en el hogar de los mismos, en principio el padre estará presente durante las visitas que serán los días Lunes, Miércoles y Viernes de 4:oo de la tarde hasta las 8: oo de la noche, la madre se compromete a continuar con su tratamiento en Hogares Crea de Barcelona , ya que debido al consumo de estupefacientes, recibe tratamientos psiquiátrico “ Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente y los niños: HERNAN JESUS, HERNANYELI, MARIA DEL VALLE y JUAN MIGUEL AGUILERA RADA , de catorce (14), ocho (08) cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA







AJD/carmen