REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002816

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por el Defensor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, abogado JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.715, actuando en representación de los Niños: VICTOR MANUEL CALDERON PLANCHART y OLIESKA DEL VALLE DE LA SANTISIMA TRINIDAD CALDERON PLANCHART, de dos (02) y un (01 ) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: FRANCYS PLANCHART Y ALVIN CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.256.155 y V- 12.914.136, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, ALVIN CALDERON (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs.) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre de los niños, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo Bs.) que será entregado semanalmente SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a compartir con gastos de sus hijos el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad TERCERO: Yo FRANCYS PLANCHART (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de Obligación Alimentaria. CUARTO: El padre de los niños, se comprometen a un incremento de la Obligación Alimentaria (Bs.350.000, oo) cuando estés en mejores condiciones laborales Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. QUINTO: Los padres de los niños, se comprometen a resguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio se homologado por el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: VICTOR MANUEL CALDERON PLANCHART y OLIESKA DEL VALLE DE LA SANTISIMA TRINIDAD CALDERON PLANCHART, de dos (02) y un (01 ) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA



AJD/carmen