REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000071
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.285.261, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAGDA LUNAR LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.732, domiciliada en el Sector D-3, Nº 144, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: MAGDA DE JESUS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LUNAR

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.285.261, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.859, quienes ocurren para exponer: Manifestando que el día 14 de Julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.732, según costa de acta de matrimonio, cursante al folio 04 del expediente. Fijando como domicilio conyugal en la Avenida Principal de Oropeza Castillo, Sector Los Cerezos, Edificio 28-B, Apartamento 1-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, posteriormente mudándose a la Calle Real de Guanta, Edificio A, Apartamento 1-H, Piso 1. Y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MAGDA DE JESUS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LUNAR, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, habiendo mutuo acuerdo y comprensión que sucede en todo matrimonio que marcha bien, pero que con el transcurrir del tiempo se suscitaron discusiones y desavenencias que se fueron convirtiendo en insuperables, haciendo ya imposible la vida en común, trayendo como consecuencia que su cónyuge la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, en su cambio de caracteres la situación se convirtió tensa e insoportable para ambos, y que todos lo esfuerzos realizados por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, la mencionada ciudadana no dejaba de celarlo de su familia y amigos, viéndose el, en la necesidad de aislarse de la situación ignorando el daño que ella le hacia. Y que en fecha 15 de Febrero del 2004, su cónyuge la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, de forma libre y espontánea abandono el hogar común, aprovechando que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, se encontraba trabajando llevándose con el, sus pertenencias personales, y a sus hijos, dejando todos los closet vacíos, dejando el apartamento en un completo desorden, manifestándole al Tribunal que la mencionada ciudadana no dejo ninguna pertenencia tanto de ella como de sus hijos ya que todo estaba planificado. Y que hasta la fecha mantiene el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, comunicación con sus hijos cuando su madre la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, así lo permite y que pese a los problemas de ambos trata de comunicarse con sus hijos y esta pendiente de sus necesidades básicas, de sus estudios, de alimentación etc., manteniendo comunicación con sus hijos desde el 16 de Febrero del 2004, hasta la presente fecha y de manera irregular, viéndolos igualmente de una manera irregular ya que esto sucede cuando la madre así lo permite y sus hijos lo solicitan. Siendo el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, siempre un esposo fiel, dedicado a su familia pese a sus obligaciones laborales. Y que el abandono de la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, de su hogar por disparidad de caracteres y que por la conducta de ella guarda identidad a las causales de Divorcio consagradas por el Legislador en el ordinal segundo (2do) del Articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y que por lo tanto los fundamentos de su pretensión se encuentran en las disposiciones del Código Civil en su Articulo 185 y en los Artículos 745 y 761 del Código de Procedimiento Civil. Y que en vista de las causales expuestas y en base al contenido de la causal del Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, a fin de que declaren disuelto el vinculo conyugal. A tenor de lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que declaren sobre los hechos antes narrados, solicitando que se ordene la citación de los ciudadanos: MARELVIS AZOCAR RIJO, LAURA HERNANDEZ y MARIELIS DUARTE. Y que de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita las medidas provisionales establecidas en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se abra cuaderno separado para tramitar la misma tomando en cuenta: a) El régimen de visitas; b) Se fije un monto de la pensión de alimentos de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), conforme a lo que establece el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a parte del cincuenta por ciento (50%) por gastos de colegios, etc.; c) Y que en cuanto a la guarda y custodia esta será ejercida por la madre la ciudadana MAGDA LUNAR LEON. Solicitando que una vez admitida la presente demanda, este Tribunal ordene la citación de la demandada ciudadana MAGDA LUNAR LEON, en el Sector D-3, Nº 144, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, folios 01 al 03 del expediente.- En fecha 10 de Febrero del 2005, Se recibe y admite la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.859, en contra de la ciudadana MAGDA LUNAR LEON. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 09 del expediente.- En fecha 10 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 14-02-2005, folio 11 del expediente.- En fecha 08 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, a quien cito el día 07-03-2005, folio 13 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNANDEZ FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, folio 15 del expediente.- En fecha 07 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5to) día, folio 16 del expediente.- En fecha 14 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley, no compareciendo la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, folio 17 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 17 del expediente, el Tribunal fija para el 07-07-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 18 del expediente.- En fecha 07 de Julio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, no encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA. Dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandada, la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco la Representación Fiscal; Así como tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, declarándose desierto el acto, folio 19 del expediente.-

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA y MAGDA LUNAR LEON, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio de 1995, la cual cursa al folio 04 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
La filiación de los niños MAGDA DE JESUS y FREDDY JOSE HERNANDEZ LUNAR, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA y MAGDA LUNAR LEON, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-




TERCERO
En Cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, tenemos que los testigos ciudadanos: MARELVIS AZOCAR RIJO, LAURA HERNANDEZ y MARIELIS DUARTE, no se presentaron al Acto Oral de Evacuación a rendir sus respectivas declaraciones, a objeto de probar todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de solicitud, observando este Tribunal que no fueron probados ninguno de los alegatos expuestos por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, pues no puede este Juzgado verificar la exactitud de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de la no comparecencia tanto de la parte demandante, la parte demandada y de los testigos promovidos por la parte demandante.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, en contra de la ciudadana MAGDA LUNAR LEON, de las características antes mencionadas, en virtud de que la parte actora no pudo probar los hechos antes narrados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN