REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002005
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.349.071 y V.8.270.145, respectivamente, domiciliados en la población Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS GIBBS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.103.812, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Agosto de 1.991. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DANIELA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, de Doce (12) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Monte, N° 25, Naricual, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-06-2005, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Luego en fecha 01 de Julio del 2.005, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde y opina que no tienen nada que objetar al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Agosto 1.991, habiéndose separado el 15 de Enero de 1994, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y LICET DEL VALLE FIGUERA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: DANIELA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, de Doce (12) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LICET DEL VALLE FIGUERA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a seguir pasando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensualmente, mediante deposito en una cuenta bancaria que se destine a tal fin, con la finalidad de cubrir los gastos referentes a la pensión de alimentos. Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades, a sufragar otros gastos que pudiere tener la adolescente, tales como, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugía y odontología para su hija.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hija, dentro o fuera del hogar donde esta viviere, cuando así lo deseare. De igual forma y previa comunicación a la madre de la adolescente, el padre podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de su hija, en el entendido que la salida los fines de semana serán los sábados a partir de las (8:00am) y se reintegrarán los domingos a las 5:00pm.- La adolescente en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasarán los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, la adolescente si disfrutare el asueto de Carnavales con la madre, pasará el de Semana Santa con el padre, y así alternamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre. Así mismo si se resolviere que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de Diciembre), con la adolescente el fin de año y año nuevo (31 de Diciembre y 1ero de Enero) lo pasará con el padre y viceversa. Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un viaje al exterior en compañía de su hija, se requerirá de forma inexcusable, autorización emanada de la Notaria Pública de esta Circunscripción.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/CA
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