REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-S-2005-002313.

Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MAITTA VELASQUEZ y ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.333.028 y V-8.465.079, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.55.838, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, documentos de los inmuebles descritos en el libelo. (Folios 01-32).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: CHRISTIAN JOAN, actualmente de doce (12) años de edad, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona en el Conjunto Residencial La Sagrada Familia, ubicada en la Calle Barcelona Sector 23 de Enero, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 13/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 22/06/2005 y en fecha 04/07/2005, la misma manifestó mediante escrito, “..no tiene nada tiene que objetar al respecto...". (Folios 33-38).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANKLIN JOSE MAITTA VELASQUEZ y ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO LUGO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por lo que estando separados de hecho, a partir del día diez (10) de Noviembre del año 1998, es decir, por más cinco años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta



plenamente ajustada a derecho, en atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MAITTA VELASQUEZ y ELIZABETH DEL VALLE CASTILLO LUGO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente CHRISTIAN JOAN, de actualmente doce (12) años de edad, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente CHRISTIAN JOAN, de actualmente doce (12) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana Elizabeth del Valle Castillo Lugo, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres quienes velarán por el desarrollo físico e intelectual de su hijo.
SEGUNDO: el padre del adolescente ciudadano FRANKLIN JOSE MAITTA VELASQUEZ, tendrá el siguiente régimen de visitas donde podrá visitar a su hijo los días sábado y domingo siendo la madre quien dará la autorización por escrito cuando el progenitor solicite la respectiva autorización para trasladarlo fuera de la ciudad de manera que no perturbe el estado emocional, las actividades escolares, la salud y hábitos de vida del adolescente CHRISTIAN JOAN, y en cuanto a las vacaciones el adolescente se acuerdan de manera alterna donde ambos padres, es decir, si las vacaciones del mes de Diciembre las compartió con la madre las vacaciones del año escolar las compartirá con el padre y así sucesivamente.
TERCERO: El padre ciudadano FRANKLIN JOSE MAITTA VELASQUEZ, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), los cuales serán incrementados proporcionalmente y de acuerdo a los niveles inflacionarios y la devaluación de la moneda de forma anual que fijaran de mutuo acuerdo las partes. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la madre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La
comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o



cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito:“En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento,
la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

AJD/ZG.