REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002362
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ y ANA YSABEL MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.798 y V-8.349.395, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YUDY LOPEZ DE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.680, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 16 de Marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JESUS RAMON y ANDRES RAFAEL “VELASQUEZ MARIN”, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización José Antonio Anzoátegui, bloque once (11), edificio dos (2), apartamento 0101, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 22 de Junio de 2005, y en fecha 04 del mes de Julio del mismo año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 10 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2000 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ y ANA YSABEL MARIN GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil el dieciséis (16) de Marzo de 1990, y habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2000, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ y ANA YSABEL MARIN GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos el adolescente y niño JESUS RAMON y ANDRES RAFAEL “VELASQUEZ MARIN”, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANA YSABEL MARIN GONZALEZ, hasta que cumplan su mayoría de edad.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ, tendrá un régimen de visitas de manera amplio y abierto, en procura del bienestar de los mismos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, actividades escolares, ocupaciones, ni sus desarrollos y formaciones; y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlos en horas de la tarde. En los periodos vacacionales los quince (15) primeros días los pasaran con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de manera alternativa, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, será de forma alternativa.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, que serán entregados a la madre de los niños. Asimismo, entregará una cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Diciembre, para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: Inscripción, mensualidades, trasporte, uniformes y útiles escolares a un cincuenta por ciento (50%) por ambas partes en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ropa y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de agosto, diciembre y fechas extras una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos. En cuanto a los gastos médicos, los mismos serán cubiertos por ambos padres de acuerdo con la necesidad de los mismos. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ y ANA YSABEL MARIN GONZALEZ, de ceder a sus hijos el adolescente y niño JESUS RAMON y ANDRES RAFAEL “VELASQUEZ MARIN”, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad actualmente, el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen al cónyuge ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ LOPEZ, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Anzoátegui, bloque once (11), edificio dos (2), apartamento 0101, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de la adolescente. Asimismo y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de un mes para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta cinco de la mañana (11:55am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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