REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002292
En fecha quince (15) del mes de Septiembre del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN y ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.381.820 y V-12.124.619, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 1998, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ALEJANDRO JOSE y ADRIANA CHIQUINQUIRA “SEMPRUN BRAVO”, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: En cuanto a lo Patrimonial manifestamos que todo lo concerniente a los enceres, artículos, artefactos etc. Quedaran en propiedad y posesión de la cónyuge MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN, y él vehículo identificado con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, año 2001, color azul Júpiter metalizado, sincrónico, serial del motor 91V341299, serial de carrocería 8Z1SC21Z91V341299, y cuyo documento en copia acompaño signado con la letra “D”, y cuyo bien mueble aun no ha sido cancelado en su totalidad ante la entidad bancaria que otorgo el respectivo crédito automotor, el cual corresponderá en plena propiedad y posesión al cónyuge ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, quedando este último obligado a cancelar las cuotas aun por vencerse.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Patria Potestad de nuestros menores y únicos hijos, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta a la Guarda y Custodia de nuestros menores y únicos hijos ALEJANDRO JOSE y ADRIANA CHIQUINQUIRA “SEMPRUN BRAVO”, la misma será ejercida por la madre MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN, como de hecho la ha venido ejerciendo.
CUARTO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen que el padre ciudadano ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturaza en una Institución Bancaria con tal fin. En el entendido de que ambos menores se encuentran beneficiados por medio de un seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad sufragado de manera a parte e independiente por el padre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo, establecen un régimen de visitas abierto.
SEXTO: Ambos cónyuges convienen expresar, que los bienes que fomentamos a partir de la introducción y firma de esta Separación de Cuerpos, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.
SEPTIMO: Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo convienen expresamente en no interferir en el desarrollo normal de la vida pública ni privada de cada quien, ya que la voluntad de ambos es y siempre será, en beneficio de los menores hijos.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha seis (06) del mes de Octubre del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente. (folio 9 y 10).- En fecha ocho (08) del mes de Octubre del año 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha seis (06) del mes de Noviembre del mismo año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Cursante al folio trece (13) del presente expediente, riela diligencia suscrita por los ciudadanos MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN y ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, plenamente identificados. En fecha primero de Junio del año 2004, este Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Despacho a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) del mes de Junio del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 16). En fecha nueve (09) del mes de Junio del año 2005, comparece mediante diligencia el ciudadano ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS ALEXANDRA RIVAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.537, quien solicitó, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folio 17). En fecha trece (13) de Junio del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la otra cónyuge ciudadana MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN, a los fines de comparecer por ante este Despacho y exponer lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha primero del mes de Julio del mismo año y en fecha once (11) del mismo mes y año, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por mi cónyuge ciudadano ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO”.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 1998, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha tres (03) de Junio del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN y ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN y ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 405, de fecha 19-12-1998, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños ALEJANDRO JOSE y ADRIANA CHIQUINQUIRA “SEMPRUN BRAVO”, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 04 de Junio del año dos mil cuatro (2004):
PRIMERO: Los niños ALEJANDRO JOSE y ADRIANA CHIQUINQUIRA “SEMPRUN BRAVO”, venezolanos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad actualmente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MAXYOLYN YERIC BRAVO SEVEREIN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo, establecen un régimen de visitas abierto.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALEJANDRO JOSE SEMPRUN ROMERO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturaza en una Institución Bancaria con tal fin. En el entendido de que ambos menores se encuentran beneficiados por medio de un seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad sufragado de manera a parte e independiente por el padre.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre.-
En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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