REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000768
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano ERNESTO GUADALUPE AREVALO TABATA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.486.704, actuando en representación de su hija la Adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.618, quien manifestó que la adolescente antes mencionado es hijo de él y de la ciudadana LUZ MARY BARRIOS DE AREVALO, titular de la cédula de identidad N°. 10.996.492, y que en el acta de nacimiento de su hija, adolece de ERROR MATERIAL, en cuanto el lugar de nacimiento de la Adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, ya que por error involuntario del funcionario encargado de asentar dicha acta, se equivoco al colocar que la adolescentes nació en la ciudad de ANACO, cuestión esta totalmente falsa e incorrecta, toda vez que la adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, nació en el Hospital Industrial de San Tome, Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el día 3 de Diciembre de 1991 a las 7:30 a.m., tal como se evidencia de constancia expedida por el Director del Hospital Industrial, Distrito Sur, San Tome de fecha de quince (15) Julio del dos mil cinco (2005) y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 28 de Junio de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Original de la Partida de Nacimiento de la Adolescente MIGUEL ALEJANDRO POLANCO RODRIGUEZ, (Folio N° 03) Certificado de nacimiento de la Adolescente, emitido por el Director del Hospital Industrial, Distrito San Tome, Estado Anzoátegui, (Folio 03). Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, (Folio N° 02) expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el lugar de nacimiento de la adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el lugar de nacimiento correcto de la adolescente es en el Hospital Industrial, Distrito San Tome, Estado Anzoátegui, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del Adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente LUZ DANIELA AREVALO BARRIOS, hija de los ciudadanos ERNESTO GUADALUPE AREVALO y LUZ MARY BARRIOS DE AREVALO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1991, debiendo aparecer el en lugar de nacimiento Hospital Industrial, Distrito San Tome, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA ,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,