REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000875
Por recibida la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, a presentada por la ciudadana CAROL ANDREA MARQUEZ HOYOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.921.972, representada pro su Apoderada Judicial la Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.786, quien actúa en representación de su hijo el niño CHRISTOPHER TROY MARQUEZ, de (03) meses de edad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, acuerda admitir la presente causa. Emplácese al ciudadano AMMON CHARLES TERRELL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.767.654, domiciliado en el Edificio Domitila Suite, Piso 8, Apartamento 8-B, Torre B, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui o en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Las Garzas, Torre BVC, Nivel PH, Empresa SCHLUMBERGER, como representante y filial CONOCO PHILLIPS, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, a las diez de la mañana (10:00.a.m.) a los fines de que dé contestación a la presente demanda. Se ordena la correspondiente compulsa, y entréguesele al Alguacil de esta Sala de Juicio N° 01, a los fines legales consiguientes. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta, compulsa y oficio. Cúmplase. Con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda en cuanto a la primera el Tribunal la proveerá por auto separado y con respecto a la segunda la misma no procede ya que no esta demostrada la filiación del niño por parte de su padre.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-