REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002506
PARTES:
DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Especializado
Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: BALAN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.339.882, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
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MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA
NIÑO: RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ”, de cinco (05) años
de edad, actualmente.
Visto sin conclusiones.
Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por Fiscal Especializado Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado FABIOLA QUINTANA FERNENDEZ, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley según los artículos 170 literales c y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 03 de Octubre de 2003, quien solicito se determine quien de los progenitores ejercerá la Guarda y Custodia del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, de cinco (05) años de edad, actualmente, cuyos padres son la ciudadana MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES, extranjera, mayor de edad, N° Pasaporte CC39761329, domiciliada en la Calle Marín, N° 02, Razetti I, Barcelona y BALAN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.339.882, a la presente solicitud se acompañó original de la Partida de Nacimiento del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, y acta levantada a ambos padres por ante la Fiscalía del Ministerio Publico la cual se explica por si sola; dicha solicitud fue Admitida por este Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2003, ordenándose en el mismo auto sean citados los ciudadanos: MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES y BALAN RAFAEL GONZALEZ, padres del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, se realice informe por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los hogares de los padres, y Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar. Librándose las respectivas Boletas a las personas antes mencionadas en la misma fecha, así como también se Libró Oficio N° 2003-2747, a la Licenciada Teresa Achique, Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal. Folios 01 al 08
En fecha 11 de Noviembre de 2003, se dio por citado el ciudadano BALAN RAFAEL GONZALEZ, y la ciudadana MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES. Al momento de tener lugar el ACTO CONCILIATORIO el día 17 de Noviembre de 2003, por ante este Tribunal, ambos progenitores comparecieron, no llegando a ningún acuerdo respecto a quien ejercerá la Guarda y Custodia del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, por lo que no hubo Conciliación, seguidamente la parte demandada pasó a dar contestación a la presente demanda no asistido de Abogado, quien manifestó querer la Guarda y Custodia de su hijo, porque ha vivido con él desde que tenía un (01) año de edad y que la madre tenía un Régimen de Visitas los Sábados y Domingos, y que considera que la madre no tenga tiempo para cuidar al niño porque tiene cuatro hijos mas, de los cuales es madre y padre, que ella vive en lugar peligroso, que ella mantiene una conducta inestable y amenazadora, y que si le garantizan que ella lo puede tener con mucho gusto se lo entregaría. Folio 09 al 13.-
El día 04 de Diciembre de 2003, mediante auto de la misma fecha se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto constara en autos los respectivos Informes. En fecha 20 de Enero 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES, plenamente identificada en autos, y expuso que el padre le llevó al niño en Diciembre para que pasara 24 con ella y el niño le manifestó que no se quería ir por nada con su padre, porque en esa casa lo maltratan, y el padre dice que eso es mentira; consignó constancia de estudio del niño en el PRE-ESCOLAR “SAN MIGUEL ARCANGEL”. Folio 14 al 16
En fecha 28 de Febrero de 2005, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal, consigna Informe Social relacionado con el presente caso del cual se concluyó: “Realizada la Investigación Social pertinente en ambos hogares, la Trabajadora Social encontró que el hogar materno, en cuanto al aspecto social, no se observó al momento de la visita domiciliaria, elementos que le impidan a la madre ejercer su rol, además el niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, presenta un alto grado de integración y afectividad al grupo familiar; sin embargo, las condiciones socio económicas y físico habitacionales son deficientes, motivado a que la progenitora: -. Carece de un ingreso económico fijo; -. Los ingresos económicos percibidos a destajo son insuficientes para solventar a cabalidad las necesidades elementales como es la alimentación, ropa y calzado del grupo familia; -. No recibe aporte económico o pensión alimentaria de los progenitores de sus cinco hijos procreados; -. Hay carencia de una vivienda que permita a sus hijos privacidad. En cuanto al hogar paterno, existe un nivel de vida medianamente solvente, los ingresos económicos cubren las necesidades del grupo, existe una psico dinámica familiar elemental, con normas y patrones de conducta, relaciones intra-familiares adecuadas y buen ambiente familiar y social que permite la permanencia del citado niño. La Trabajadora Social sugiere que el progenitor cumpla con su obligación alimentaria, así mismo, ambos deben llegar a acuerdos que beneficien al citado niño, por lo que se recomienda que deben recibir apoyo Terapéutico o Asistir al Taller Escuela Para Padres”. Folio 17 al 22
Respecto al Informe Psicológico, la Psicólogo del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2005, manifestó que siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES y BALAN RAFAEL GONZALEZ, asistieran a la Evaluación Psicológica, los antes mencionados no comparecieron a la misma. Folio 23.
Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Sala de Juicio N° 02 pasa a sentenciar haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ”, de cinco (05) años de edad, actualmente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se encuentra registrada bajo el N° 1.309, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES y BALAN RAFAEL GONZALEZ, por tratarse de un documento público es por lo que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, FABIOLA QUINTANA FERNENDEZ, Fiscal Especializado Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los documentos anexados a la presente demanda como la Partida de Nacimiento del niño de marras, la cual fue valorada en el particular primero; y el acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público donde el padre y la madre acudieron para solicitar separadamente la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
CUARTO:
En el acto conciliatorio las partes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual la parte demandada pasó a contestar la demanda sin asistencia de abogado, manifestando querer la Guarda y Custodia de su hijo, porque ha vivido con él desde que tenía un (01) año de edad y que la madre tenía un Régimen de Visitas los Sábados y Domingos, y que considera que la madre no tiene tiempo para cuidar al niño porque tiene cuatro hijos más, de los cuales es madre y padre, que ella vive en lugar peligroso, que ella mantiene una conducta inestable y amenazadora, y que si le garantizan a él que ella lo puede tener con mucho gusto se lo entregaría.
QUINTO:
De los informes Sociales practicados por la Trabajadora Social Teresa Achique, del cual se concluyó: “Realizada la Investigación Social pertinente en ambos hogares, la Trabajadora Social encontró que el hogar materno, en cuanto al aspecto social, no se observó al momento de la visita domiciliaria, elementos que le impidan a la madre ejercer su rol, a demás el niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, presenta un alto grado de integración y afectividad al grupo familiar; sin embargo, las condiciones socio económicas y físico habitacionales son deficientes, motivado a que la progenitora: -. Carece de un ingreso económico fijo; -. Los ingresos económicos percibidos a destajo son insuficientes para solventar a cabalidad las necesidades elementales como es la alimentación, ropa y calzado del grupo familia; -. No recibe aporte económico o pensión alimentaria de los progenitores de sus cinco hijos procreados; -. Hay carencia de una vivienda que permita a sus hijos privacidad. Por cuanto al hogar paterno, existe un nivel de vida medianamente solvente, los ingresos económicos cubren las necesidades del grupo, existe una psico dinámica familiar elemental, con normas y patrones de conducta, relaciones intra-familiares adecuadas y buen ambiente familiar y social que permite la permanencia del citado niño. La Trabajadora Social sugiere que el progenitor cumpla con su obligación alimentaria, así mismo, ambos deben llegar a acuerdos que beneficien al citado niño, por lo que se recomienda que deben recibir apoyo Terapéutico o Asistir al Taller Escuela Para Padres”. Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
SEXTO:
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).-
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.-
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia hacer referencia al contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”.-
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un niño, la madre alegó en un principio maltratos para con su hijo por parte de la madrastra, y el padre alegó que si le garantizaban que la madre podía tenerlo él se lo entregaría. Es importante aclarar que con la derogada Ley Tutelar de menores, el artículo 38 exigía que para que una madre sea privada de la guarda y custodia deberían existir graves motivos, para que se tomará otra providencia, y el Código Civil en su artículo 264, hoy derogado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía que si la madre había hecho entrega voluntaria del niño, a terceros, o que por razones de salud, seguridad o moralidad del niño, el Juez de Menores podía otorgar la guarda provisional o indefinida al padre o a terceras personas, siempre que la causa estuviera plenamente comprobada, hecho que no quedó demostrado en este caso.-
La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, establece que tanto el padre como la madre que ejercen la patria potestad tiene la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, que no es otra cosa que si custodia asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y para ello se requiere contacto directo con sus hijos (artículo 359 y 358, respectivamente), es decir, ambos padres son responsables, pero que pasa con el presente caso, ambos padres tiene la guarda y custodia, solo que la situación de los mismos es la de separados, debiendo los niños, por disposición legal, permanecer con uno solo de ellos y el otro padre tener contacto de directo con la misma, en este caso, tiene derecho de mantener las relaciones familiares necesarias y estables.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el niño de marras, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separado, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.l En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro tener derecho a un régimen de visitas para mantener las relaciones familiares necesarias, y por el simple hecho de haber cohabitado con ellos durante un tiempo. El artículo 360 Ibidem, establece: ”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Guarda y Custodia propuesta por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNENDEZ, en representación del niño RAFAEL MAURICIO GONZALEZ JIMENEZ, quien es hijo de los ciudadanos MARTHA ISABEL JIMENEZ TORRES y BALAN RAFAEL GONZALEZ, quien solicitó se establezca cual de los progenitores debe ejercer la GUARDA Y CUSTODIA del mencionado NIÑO y en consecuencia, SE ACUERDA que la madre será quien deba detentar la guarda y custodia de su hijo. Y así se decide.-
Igualmente el padre tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a su hijo, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a su hijo las veces que sea necesario, compartir con él la mitad de las vacaciones decembrinas, comenzando este año con la madre, el día de cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en un programa de Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes
SEGUNDO: Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencias, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.
De igual forma se conmina al padre del niño, ciudadano BALAN RAFAEL GONZALEZ, ya identificado, a cumplir con la Obligación Alimentaria tomando en cuenta las necesidades del niño, en lo referente a alimentación, ropa, calzado, educación, salud, entre otros. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABOG. . FARAH MELISSA AZOCAR
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