REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002865
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Guarda y Custodia , propuesta por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogado MARIA YANEZ PETRUCCI, defensor bajo el Nº B003-05, actuando en representación de la niña: AIME CAROLAY PELAEZ RODRIGUEZ,, de sies (06) años de edad, quien es hija de los ciudadanos: THAINA TIBISAY RODRIGUEZ RONDN y JAIME ALONSO PELAEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.154.821 y V-16.254.942, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“PRIMERO: Yo THAINA TIBISAY RODRIGUEZ RONDON, en plenitud de mis condiciones mentales y en ejercicio de mis derechos y sin ningún tipo de corrección o apremio, libremente por medio del presente documento declaro que: Autorizo suficientemente en cuanto a derecho se requiere al padre de mi hija JAIME ALONSO PEAEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.254.942, para que cuide mantenga y proteja en el seño de su hogar ubicado en Boyacá IV, vereda 68 N°, casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, a nuestra hija, dándole todo lo necesario para su manutención y bienestar social, en virtud de que actualmente atravieso serios problemas de toda índole que me impiden ejercer cabalmente el cuido y protección de mi hija, el tiempo el cual hemos acordado de común y amistoso acuerdo para que la niña viva con su padre es de seis (06) meses a partir del 10 de mayo de 2005, prorrogables, el padre en consecuencia queda plenamente autorizado para transitar por todo el territorio nacional y en casos de viajes fuera del territorio del estado Anzoátegui deberá comunicárselo, así como ofrecer a nuestra hija los mejores cuidados y atenciones, en fin todo lo provechoso para mejorar la calidad de vida y desarrollo de la misma; THAINA RODRIGUEZ, mantendrá un régimen de visitas abierto quedando de acuerdo ambos de visitarla cada vez que pueda y desee verla sin que interrumpa la rutina de alimentación y sueño de la niña; la madre compartirá los dos fines de semana al mes con su hija podrá retirarla desde las 9: 00 a.m del día sábado y compartirá los dos fines de semana al mes con su hija podrá retirarla desde las 9:00 AM del día sábado y regresarla a la casa de su padre a las 6:00 PM. del día domingo, este régimen podra´ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, cumpleaños de los padres y de los adolescentes, días de las madres y/o padres y los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: En circunstancia en que la madre tenga que viajar con sus hijos fuera o dentro del país o por razones de enfermedad, deberá notificar al padre, igualmente el padre a la madre.
CUARTO: Queda entendido que este Régimen no podrá ser ejercido por los padres en circunstancias que puedan poner en riesgosa integridad física y mental de la niña y adolescente.
QUINTO Este convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha diez (10) de Mayo de 2005.
SEXTO: Ambas padres solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente.
SEPTIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: AIME CAROLINA PELAEZ RODRIGUEZ , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN