REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000154
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.961, domiciliado en: Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector Colinas, Centro Empresarial Las Topias, Escritorio Jurídico Contable, piso 1 oficina 1-b de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.090, en contra de su legítima esposa ciudadana RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.509, domiciliada en: Final del Callejón El Hueco, casa s/n, diagonal a la Plaza Bolívar, Curataquiche, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000912, en donde se encuentran involucrados los niños PAOLA CELESTE y JACKSSEL EDUARDO “RAMOS STEKCUMBERG”, venezolanos, de diez (10) y ocho (09) años de edad actualmente.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de los niños antes mencionados: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS JULIO RAMOS MATUTE y RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad ofrecida por el padre, es decir, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) Mensuales, adicional a ello la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios del mes, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en cero bolívares en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a nombre de los niños PAOLA CELESTE y JACKSSEL EDUARDO “RAMOS STEKCUMBERG”. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-