REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002026
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ VALENTIN MAYS BRITO y ANYELA RUMINA MARTINEZ GARCIA de MAYS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.077.669 y V- 14.317.021, respectivamente, asistidos por la Abogada UVINY SUNIAGA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.595, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: GENESIS VALENTINA “MAYS MARTINEZ”,de Ocho (08) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada la misma en fecha Seis (06) de Junio de 2005, en fecha Diez (10) del mismo mes y año el Alguacil consigno la respectiva Boleta, y en la misma fecha, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, emitió su opinión manifestó no tener nada que objetar al respecto. (06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSÉ VALENTIN MAYS BRITO y ANYELA RUMINA MARTINEZ GARCIA de MAYS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente a partir del Quince (15) de Enero de 1999,, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ VALENTIN MAYS BRITO y ANYELA RUMINA MARTINEZ GARCIA de MAYS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña: GENESIS VALENTINA “MAYS MARTINEZ”,de Ocho (08) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña GENESIS VALENTINA “MAYS MARTINEZ”, será ejercida por la madre ANYELA RUMINA MARTINEZ GARCIA, y conjuntamente con su progenitor ciudadano JOSE VALENTIN MAYS BRITO, ejercerán la Patria Potestad, velando por el bienestar, buen desarrollo físico y mental de la niña.-
SEGUNDA: Respecto a la Obligación Alimentaría, el padre de la niña GENESIS VALENTINA, fija una PENSION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensual, y también ayudara en los gastos médicos y medicamentos, colegio, útiles escolares y uniformes, vestido y calzado y demás necesidades de su hija, Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el Progenitor de la Niña GENESIS VALENTINA, tendrá un Régimen de Visitas, amplio, como lo ha venido ejerciendo, respetando días y horas acorde con la edad de su hija.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre - ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
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