REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Julio de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002553.
Vista la solicitud incoada por la ciudadana CARMEN AURORA GONZALEZ (v) de JUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.221.682, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.758, a favor de la niña NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZALEZ, de nueve (09) años de edad, y las ciudadanas DENISE TERESA y DESIREE NAIROBI “JUGO CAMACHO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.952.480 y V-17.080.090, respectivamente, en la cual solicita sean declaradas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE ANTONIO JUGO INFANTE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.812.125, fallecido Ab-Intestato el día 09/09/2004, sus hijas ya identificadas y su persona en su condición de esposa; y visto los recaudos acompañados a la solicitud, tales como original del acta de matrimonio, defunción, y partida de nacimiento de la niña NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZALEZ, al igual que las partidas de nacimientos de las hijas mayores de edad del De Cujus ya identificado y vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanas: MARISOL LUCART RAMIREZ y NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, identificadas en autos, de fecha 30/06/2005, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la niña NAIKARY DEL CARMEN JUGO GONZALEZ, de actualmente nueve (09) años de edad y a las ciudadanas DENISE TERESA y DESIREE NAIROBI “JUGO CAMACHO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.952.480 y V-17.080.090, respectivamente, en su condición de hijas del De Cujus y a la ciudadana CARMEN AURORA GONZALEZ (v) de JUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.221.682, en su condición de esposa del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS HOY EXTINTO JOSE ANTONIO JUGO INFANTE, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia certificada en el Tribunal y colóquese la nota de entrega en el libro respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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