REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000807

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, propuesto por los ciudadanos MARLIN DAYANA SANCHEZ SALAZAR y DANIEL JOSE FARIÑAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.318.249 y V-12.578.164, respectivamente, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ SALZARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.191, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo del 2005, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, respecto a señalar los atributos de la patria Potestad, Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas y así mismo a indicar el ultimo domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 y 453 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos MARLIN DAYANA SANCHEZ SALAZAR y DANIEL JOSE FARIÑAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.318.249 y V-12.578.164, respectivamente, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA