REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000381

Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.203.374, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.739, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.580, de este domicilio, en donde se encuentran involucrados el adolescente y niño JOSE GREGORIO y CARLOS ANTONIO “MARAIMA ESPLUGUES", de catorce (14) y nueve (09) años de edad actualmente. Désele entrada fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 455, literales "a y b", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el sentido que no señalan la dirección del demandado, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR P, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPLUGUES QUINTANA, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.