REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000587
Vista la Demanda de Obligación Alimentaría, incoada por el Abogado en ejercicio CARLOS MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.773, domiciliada en Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, a favor de la niña EMILY MARGOT RONDON MEDINA, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.103.930, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del 2005, Insto a la solicitante a señalar la dirección exacta del demandado para la practica de la citación, indicar si la obligación alimentaría fue fijada con anterioridad, igualmente que indique con precisión la pretensión, si se trata de fijación o de incumplimiento de Obligación Alimentaría, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el Abogado en ejercicio CARLOS MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.412, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.773, domiciliada en Santa Ana, Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, a favor de la niña EMILY MARGOT RONDON MEDINA, en contra del ciudadano HERNAN JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.103.930.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
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