REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000906
Vista la anterior Demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinales 2° , propuesta por la Abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.991, actuando en su carácter de coapoderado de la ciudadana AMALIA DE JESUS VELASQUEZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.493, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, carácter que consta en poder que le fue otorgado conjuntamente con el Dr. JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA, debidamente asistido en este acto por el Dr. HERNAN J. VALERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.143, donde se encuentra involucrado el Niño: NICOLS DANIEL ALBERTO “LUNAR VELASQUEZ”, de Doce (12) años de edad, en contra del ciudadano COSME DAMIAN LUNAR TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.198.903, domiciliado en la Calle 12, Sector II, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese copia Certificada del Escrito de la Demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:00.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta minutos de la mañana y las Dos y Treinta minutos de la tarde (8:30 a.m 2:30p.m). Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al Ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal para proveer en cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos, Guarda y Custodia, del Niño: NICOLS DANIEL ALBERTO “LUNAR VELASQUEZ”, de Doce (12) años de edad, actualmente, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las Medidas Provisionales.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-.