REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002390
DEMANDANTE: MICHERT AVELINO GUILLENT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.051.354, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YOLIMAR ROJAS PEREZ y NELSON PARRA GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 100.813 y 87.102, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: GLINET MERCEDES UVAS SONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.926.391, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
CAUSA: DIVORCIO.
NIÑA: SKARLET GLINET GUILLEN UVAS, actualmente de tres (03) años de edad.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano MICHERT AVELINO GUILLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.051.354, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.102, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLINET MERCEDES UVAS SOÑET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.926.391, de éste domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: SKARLET GLINET GUILLEN UVAS, actualmente de tres (03) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en: Caserío Capiricual, casa S/#, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde el momento en que se casó su cónyuge se mostró como una mujer muy dominante, controladora y muchas veces agresiva, su ilusión matrimonial comenzó a deshacerse inmediatamente, que la novia que conoció comenzó a cambiar y dejó de ser lo que realmente él esperaba, que ella continuó llevando una vida sin ningún tipo de responsabilidades como cuando era soltera, que ella vivía en la casa de su madre y él no tuvo otra alternativa que irse a la casa de su progenitora, que comenzó a ser tratado en forma grosera, altanera, intolerante, manteniendo su cónyuge una conducta irascible para con su persona, que comenzó a mostrar una actitud extraña frente a terceras personas sin importarle la estabilidad matrimonial, que aumento su actitud injuriosa y agresiva, recibiendo maltratos morales, así como amenazas físicas y que nunca cumplió las obligaciones inherentes a la relación matrimonial que tenia con él, que quien si ha cumplido con su hija es la abuela materna ya que su esposa ha desatendido a su hija, tal era la situación que en varias oportunidades le solicitó que si quería salvar su matrimonio debería cambiar su actitud, fue cuando ella comenzó a agredirlo físicamente inclusive ante su propia hija, dicha situación se ha prolongado hasta la fecha sin que su cónyuge tenga intención de subsanar la misma, a tal punto que se vio en la necesidad de acudir ante este Tribunal. Solicito que la Guarda y Custodia de la niña SKARLET GLINET GUILLEN UVAS, sea otorgada a la madre de acuerdo a lo que establece el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Patria Potestad siga correspondiendo a ambos padres y que este Tribunal decida con respecto a la Obligación Alimentaria y el régimen de visitas. Por los hechos descritos son configurados del causal de LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecido en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil de Venezuela y en ella se fundamente la acción de Divorcio que propone en contra de su legitima cónyuge GLINET MERCEDES UVAS SONET ya identificada, solicitó la citación de la ciudadana GLINET UVAS, indicando su dirección. Anexó a la demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, constancia de trabajo. (Folios 01-09).
Del folio 10 al folio 28 cursan: auto de entrada a la causa instándose a las partes a dar cumplimiento al articulo 455 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; diligencia suscrita por el ciudadano MICHERT GUILLEN, asistido por el Abogado NELSON PARRA, otorgando poder apud acta al mencionado abogado; diligencia suscrita por el ciudadano MICHERT GUILLEN, asistido por el abogado NELSON PARRA, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; auto de admisión de la causa en el cual se ordena librar compulsa a la demandada; notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, solicitando copias para gestionar la citación de la parte demandada; auto del Tribunal negando la solicitud de las copias solicitadas y que la citación de la parte demandada se realice a través del Alguacil de este Tribunal; comprobante de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana GLINET UVAS; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita se cumpla nuevamente la citación de la parte demandada ya que fue realizada antes que la del Fiscal del Ministerio Público; decisión interlocutoria dictada por el Tribunal en la cual manifiesta que no hay necesidad de realizar nuevamente la citación de la parte demandada tal como lo plantea la Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 29 al folio 37 cursan: acta de realización del primer acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes debidamente asistidos de sus abogados, y estuvo presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio; acta de realización de segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante y su abogado asistente y la parte demandada sin asistencia de abogado no estando presente la Fiscal del Ministerio Público; acta de contestación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente así como la comparecencia de la parte demandada asistida de su abogado la cual dio contestación a la demanda consignando escrito constante un (01) folio sin anexo; auto del Tribunal fijando la oportunidad el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14/07/2005 a la una de la tarde; acta de realización de acto oral en la cual compareció la parte demandante y sus abogados, los testigos promovidos, la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, llevándose a cabo el presente acto.
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste fue aperturado en fecha 04/11/2004, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, obligación alimentaría, de la niña Skarlet Glinet; cursa diligencia suscrita por la parte demandada asistida del abogado en ejercicio Henry Fajardo, solicitando se oficie al Ministerio de Educación para que remitan constancia de sueldo del demandante, auto del Tribunal de fecha 17/03/2005, ordenando oficiar a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui solicitando información detallada del sueldo integral neto del ciudadano Michert Guillen, identificado en autos y el respectivo oficio. (Folios 01-05).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MICHERT AVELINO GUILLEN RIVAS y GLINET MERCEDES UVAS SONET, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 2002, la cual cursa al folio N°. 05 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación de la niña: SKARLET GLINET GUILLEN UVAS, de tres (03) años de edad (actualmente), según consta en la partida de nacimiento cursante a los Folios 06, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña es hija de MICHERT AVELINO GUILLEN RIVAS y GLINET MERCEDES UVAS SONET, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En cuanto a los demás recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, tales como: constancias de trabajo expedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Escuela Bolivariana Capiricual, Estado Anzoátegui de la parte demandante, Esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda, alegando que se casó hacia tres años con el demandante, que nunca tuvieron vida marital, ya que el se fue con sus padres y nunca tuvo responsabilidad con ella, ni con su hija, rechaza y niega la causal invocada, por cuanto nunca ha ofendido a su cónyuge, ni maltratado, que la obligación alimentaria la ha tenido siempre su madre, la abuela materna, y lo niega no por capricho, sino porque la expuso al escarnio público con todos esos hechos que nunca existieron en su comunidad y que la afecta moralmente.
QUINTO:
En la oportunidad de de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, compareció al acto la parte demandante debidamente asistido de sus apoderados judiciales Dres. NELSON RAUL PARRA GIMENEZ y YOLIMAR ROJAS PEREZ, dejándose constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto se incorporaron como prueba documental el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la niña habida en la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia y la constancia de trabajo del demandante del demandado expedida por la Escuela Bolivariana Capiricual del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo se desempeña como docente de Aula de Deporte en esa Institución, devengando un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 276.830,oo), la cual es plenamente valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario adscrito a una dependencia pública como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que da fe pública de sus certificaciones, mientras no sean impugnadas o tachadas por el adversario, lo cual no aconteció en el presente proceso. Y así se decide.
SEXTO
En el acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia los testigos ofertados en el libelo de la demanda , ciudadanas: YOLIBETH HERNANDEZ , INES MERCEDES HERNANDEZ e ISOLINA ROJAS GUZMAN, quienes respondieron a las preguntas formuladas de la siguiente manera: que conocían a los esposos GUILLET – UVAS, desde hacia muchos años, que procrearon una hija en el matrimonio, que desde que se casaron ellos no viven juntos, que presenciaron en varias oportunidades discusiones y peleas entre ellos
Estos testigos son plenamente valorados por no contradecirse entre si, y ser contestes en las preguntas formuladas y las mismas coinciden en asegurar por haberlo presenciado los maltratos verbales de la esposa hacia su cónyuge y la situación que hacen imposible la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
De las pruebas aportadas se evidencia que la demandada GILNET MERCEDES UVAS SONET, incumplió con sus deberes conyugales, al alegar y no probar los alegatos formulados en la contestación de la demanda y no haber probado nada que la favorezca, que desvirtuara los hechos alegados por el demandante, ciudadano MICHERT AVELINO GUILLENT RIVAS y estos alegatos quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en sus dichos cuando manifestaron que presenciaron las peleas y discusiones de los mismos incumpliéndose así con los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que esta Sala de Juicio Nro 2, en consecuencia procede a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano MICHERT AVELINO GUILLENT RIVAS, antes plenamente identificado contra la ciudadana, GLINET MERCEDES UVAS SONET, de las características antes mencionadas, de conformidad con la 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: MICHERT AVELINO GUILLENT RIVAS Y GLINET MERCEDES UVAS SONET.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña SKARLET GLINET GUILLEN UVAS, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana, GLINET MERCEDES UVAS SONET.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de la niña, se harán en forma alterna con los padres..- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre MICHERT AVELINO GUILLENT RIVAS, suministre una prestación alimentaría, equivalente a Un tercio (1/3) del Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que adicionalmente en el mes de Septiembre suministre el 30% de las vacaciones, para sufragar los gastos escolares y el 30% de las utilidades o bonificación de fin de año en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Así mismo como no consta en auto que el padre haya suministrado la obligación alimentaria acordada provisionalmente por auto de fecha 4 de noviembre del año 2004, que cursa en el cuaderno de medidas, se insta al demandante a sufragar las obligaciones alimentarias insolutas y adeudadas desde esa fecha hasta la presente fecha y las que se sigan devengando a razón de la cantidad aquí fijada, tomando en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de la niña, las cuales no necesitan ser probadas, pues y ha sido criterio de este Tribunal, salvo prueba en contrario, que los niños requieren de los padres para satisfacer sus necesidades. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
|