REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000144
Vista la demanda de ACCION DE PROTECCION, propuesta por las ciudadanas MARIA DE SALAZAR, MARINA MALDONADO DE PADRON y CRUZ MARIA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.696.505, V-2.547.622 y V-3.170.758, respectivamente, todas de este domicilio, en su condición de Presidenta y Consejeras Principales, y actuando en representación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, Consejero Suplente, miembro de la comisión de Defensa de dicha institución, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.076, y visto que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del presente año, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de ACCION DE PROTECCION, propuesta por las ciudadanas MARIA DE SALAZAR, MARINA MALDONADO DE PADRON y CRUZ MARIA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.696.505, V-2.547.622 y V-3.170.758, respectivamente, todas de este domicilio, en su condición de Presidenta y Consejeras Principales, y actuando en representación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, Consejero Suplente, miembro de la comisión de Defensa de dicha institución, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.076, por no dar cumplimiento con las exigencias establecidas por este Tribunal. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Asimismo, Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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