REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000057
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ y HEYDY JOSEFINA CHINA DE REGGIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.276.746 y V-12.075.598, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL A. PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero del 2005, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que los solicitantes deberán señalar cual de ello ejercía la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas, durante la separación de hecho; igualmente que indiquen el ultimo domicilio conyugal, y se insto a los solicitante a a que aclare la edad de STEHANIE LICETH; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos ROBERTO JOSE REGGIO DIAZ y HEYDY JOSEFINA CHINA DE REGGIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.276.746 y V-12.075.598, respectivamente. Y así se decide. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
|