REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002953

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: WAGNER K BARROYETA ROJAS., defensor Acreditado bajo el Nº 002, actuando en representación de los niños: JUAN JOSE GORDONEZ ARTEAGA y BREIGNER JOPSE GORDONES ARTEAFA, de tres (03) años y nueve (09) meses de edad respectivamente quienes son hijas de los ciudadanos: MARLENIS JOSEFINA ARTEAGA FERNANDEZ y JOSE GREGORIO GORDONEZ CAYASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 9.819.437 y V- 8.499.694, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de nueve (09) folios utiles. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "
PRIMERO: EL CIUDADANO JOSE GREGORIO GORDONES CAYASPE MANIFESTÓ QUE ESTABA EN LA PLENA DISPOSICIÓN Y SE COMPROMETIÓ HA CUMPLIR CON SUS HIJOS CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y OFRECIÓ LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS.150.000,oo) LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LOS NIÑOS JUAN JOSE GORDONEZ ARTEAGA Y BREIGNER JOPSE GORDONES ARTEAGA LA CUAL SERÁ ADMINISTRADA POR SU MADRE. LA CIUDADANA MARLENIS JOSEFINA ARTEAGA FERNANDEZ ACEPTO LA OBLIGACION ALIMENTARIA. ESTABELCIDA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO GORDONEZ CAYASPE SEGUNDO: LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO ESTABLECEN QUE LA RESPONSABILIDAD SERÁ COMPARTIDA EN LO REFERENTE A LOS GASTOS DE MEDICINA, VESTIDO EDUCACIÓN, CULTURA ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA. TERCERO: EN RELACIÓN A LAS VISITAS DOMICILIARIAS SE ESTABLECIÓ UN RÉGIMEN ABIERTO Y DE FORMA VOLUNTARIA CUANDO ASÍ LO SOLICITE, SIEMPRE QUE SE HAGA EN HORARIO DIURNO Y NO AFECTE LAS LABORES DIARIAS NI ESCOLARES DE LOS NIÑOS CUARTO: SE FIJA DE COMÚN ACUERDO EL MONTO DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,OO) DEL BONO DE LAS UTILIDADES, LOS CUALES SERÁN ASIGNADOS POR PARTES IGUALES A SUS DOS HIJOS POR IGUAL SIEMPRE Y CUANDO EL PADRE TENGA UN TRABAJO FIJO. QUINTO: LA VIVIENDA DONDE HABITAN LOS NIÑOS SERÁ TRASPASADA A NOMBRE DE LOS MENORES JUNA JOSE GORDONEZ ARTEAGA Y BREIGNER JOPSE GORDONES, LA CUAL NO PODRÁ SER VENDIDA SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES O EL TRIBUNAL DE MENORES. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos a lo 17 días del mes de Marzo del año 2005, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformida”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior JUAN JOSE GORDONEZ ARTEAGA y BREIGNER JOPSE GORDONES ARTEAFA, de tres (03) años y nueve (09) meses de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/carmen