REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000545
Visto Escrito presentado en fecha 10 de Marzo del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos GAMAL JOSE MEDINA RAMIREZ y MARIA EUGENIA MARTINEZ DE MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.330.750 y V-8.336.834, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en diecisiete (17) de Junio de 1.988, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre BARBARA DEL VALLE y GAMARY ELIZABETH MEDINA MARTINEZ, de Trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Buenos Aires, N° 167, El Pénsil, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien como han surgidos desavenencias en su relaciones conyugales, han convenido en separarse de Cuerpo y Bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo pautado en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su separación legal o implante su homologación legal a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Ambas parte convienen expresamente que a partir de la fecha de esta solicitud y de su homologación respectiva por parte del Tribunal, estamos en plena libertad de fijar cada uno su respectivo domicilio en el sitio y lugar que estimemos y consideremos convenientes, sin que ninguno pueda interferir en ella, ni en otra actividad que pudiera desarrollarse en el futuro cada uno de los cónyuges por separado, siempre y cuando esta actividad no choque o sea atentatoria a la moral y a las buenas costumbres y dado el respeto que debemos guardarnos mutuamente durante el tiempo de vigencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.-
SEGUNDO: Las menores habidas en el matrimonio quedarán bajo la Patria Potestad de ambos cónyuges y la Guarda y Custodia la ejercerá la Madre quien siempre la ha venido detentando.-
TERCERO: El régimen de visitas será amplio y abierto para el progenitor por lo tanto podrá visitar a su menores hijas en el momento que crea oportuno, teniendo por lo tanto entrada libre al hogar.-
CUARTO: El padre de las menores se comprometen en este acto a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, como siempre lo ha hecho, de igual manera se compromete a seguirle suministrando a las menores hijas habidas dentro del matrimonio el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, tal como lo prevee el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Ambos cónyuges se obligan a no intervenir en la vida pública ni privada de cada uno de ellos, pues la forma escogida por los mismos para solucionar las deferencias surgidas durante el matrimonio es la legalmente establecida en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Marzo del 2004, comparece el ciudadano GAMAL JOSE MEDINA, plenamente identificado en autos asistido por la Abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313 y expone sobre la presente solicitud. Luego en fecha 19 de Marzo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda negar lo solicitado por el ciudadano GAMAL JOSE MEDINA.-
En fecha 05-04-2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 20 de Junio del 2005, comparece el ciudadano GAMAL JOSE MEDINA, plenamente identificado en autos asistido por la Abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313, y solicitan en vista que ha transcurrido un año sin que se haya logrado alguna reconciliación entre ellos, es, por lo solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE MEDINA.-
En fecha 27 de Junio del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE MEDINA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos solicitada por el ciudadano GAMAL JOSE MEDINA RAMIREZ, se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 13-07-2005, se da por notificada la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE MARTINEZ.-
En fecha 18 d Julio del 2005, siendo la oportunidad para que comparezca la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ DE MARTINEZ, EL Tribunal Dejo constancia que la misma no compareció.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges GAMAL JOSE MEDINA RAMIREZ y MARIA EUGENIA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 228, de fecha 18-06-1988, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y la niña BARBARA DEL VALLE y GAMARY ELIZABETH MEDINA MARTINEZ, de Trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Las menores habidas en el matrimonio quedarán bajo la Patria Potestad de ambos cónyuges y la Guarda y Custodia la ejercerá la Madre quien siempre la ha venido detentando.-
SEGUNDO: El régimen de visitas será amplio y abierto para el progenitor por lo tanto podrá visitar a sus menores hijas en el momento que crea oportuno, teniendo por lo tanto entrada libre al hogar.-
TERCERO: El padre de las menores se comprometen en este acto a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, como siempre lo ha hecho, de igual manera se compromete a seguirle suministrando a las menores hijas habidas dentro del matrimonio el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, tal como lo prevee el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres
CUARTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 10 de Marzo de 2.004 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 26 de Mayo de 2004, y vista la cesión de derechos de propiedad realizadas por los ciudadanos GAMAL JOSE MEDINA RAMIREZ y MARIA EUGENIA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, a sus hijas de la adolescente y la niña BARBARA DEL VALLE y GAMARY ELIZABETH MEDINA MARTINEZ, de Trece (13) y dos (02) años de edad respectivamente, sobre el inmueble identificado como una bienhechurias ubicada en la calle Buenos Aires, N° 167, El Pénsil, Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hacen los padres a sus respectivos hijos, en consecuencia, se insta a los padres que en un lapso de 1 mes hacer los tramites para hacer efectiva dicha sesión.- Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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