REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002761
Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita en fecha (11) de Julio del año en curso, por la ciudadana IRIS JOSEFINA MILLAN DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.902.619 con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en mi condición de madre y abuela, debidamente asistida por la abogada MARILEXI COROMOTO GIL PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.376, actuando en representación de los niños YORGELYS MARIRYS y YORGEN JOSE “BRAVO URBANEJA”, de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente, en el cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano YOVVANY JOSE BRAVO MILLAN, (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V-13.913.199;, quien fallecido Ab- Intestado el día (11) de Junio 2005, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha (14) de Julio del año 2005, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18/07/2005 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha (20) del mismo mes y año por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha (27) de Julio del 2005 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA SANCHEZ AMATIMA y YARITZA DEL VALLE AMARISTA AMATIMA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.291.730 y 11.910.878 respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los niños YORGELYS MARIRYS y YORGEN JOSE “BRAVO URBANEJA”, de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus YOVVANY JOSE BRAVO MILLAN, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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