REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001618
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la Niña JESIMAR CARIDAD GUIPE, de tres (03) años de edad actualmente.- En el cual solicitan de conformidad con el literal “I” del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 128, 396 y 398 Ejusdem, se decrete Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional a favor de la Niña JESIMAR CARIDAD GUIPE .- Vista la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana: RUDY GUIPE (madre), cursante al folio trece (13) presente expediente.- Vista la comparecencia por ante este Tribunal de los ciudadanos: MARIA CARIDAD PARUCHO DE BRITO y REINALDO JOSE BRITO, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.- Igualmente vistos los recaudos que acompañan a la presente solicitud, como los son: El Informe Psiquiátrico, practicado a los ciudadanos RUDY GUIPE, MARIA CARIDAD PARUCHO DE BRITO y REINALDO JOSE BRITO, cursante a los folios del quince (15) al diecisiete (17); diecinueve (19) y veinte (20); el informe social realizado en el hogar de los ciudadanos MARIA CARIDAD PARUCHO DE BRITO y REINALDO JOSE BRITO, cursante a los folios veintiocho 28 al treinta y uno (31) e igualmente el informe Psicológico, cursante a los folios treinta y cuatro(34) al treinta y ocho (38).- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, con competencia para conocer y decidir el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y considerando que ya se han cumplido con los requisitos legales para imponer COLOCACION FAMILIAR a la niña JESIMAR CARIDAD GUIPE, se le impone tomándose en cuenta el interés superior de la niña antes referida, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos: MARIA CARIDAD PARUCHO DE BRITO y REINALDO JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.249.461 y 8.234.826; quienes tendrá la GUARDA, CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN, del niña de autos, con la obligación por parte de los citados ciudadanos, presentarlo cada 30 días por un lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Igualmente se acuerda que la Trabajadora Social que designe el Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; haga un seguimiento al presente caso y consigne un Informe Social Final, de la presente Medida de Protección, que tendrá un plazo de seis (06) meses y entréguesele copia certificada de la presente decisión y del acta de entrega.- Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.