REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002509

En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSELYNE DEL VALLE SALAZAR NARVAEZ y LEONEL JOSE CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.967.231 y V-8.274.441, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, quienes expusieron: Que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon Dos (02) hijos, de nombres LEONEL JESUS y JOSE LEONARDO CASTILLO SALAZAR, quienes cuentan con Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 08 de Octubre de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Once (11) de Noviembre de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 12-11-03. En fecha 31 de Mayo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 29-06-05, se recibió escrito suscrito por la ciudadana JOSELYNE SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante a los folios 17 y 18, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 06-07-05, acordando librar boleta de notificación al ciudadano LEONEL CASTILLO, a los fines de informarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por la ciudadana JOSELYNE SALAZAR. En fecha 14-07-05, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOSELYNE SALAZAR y LEONEL CASTILLO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en donde manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CASTILLO - SALAZAR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSELYNE DEL VALLE SALAZAR NARVAEZ y LEONEL JOSE CASTILLO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 358, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), acompañada en autos, al folio N° 02 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños LEONEL JESUS y JOSE LEONARDO CASTILLO SALAZAR. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños LEONEL JESUS y JOSE LEONARDO CASTILLO SALAZAR, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges mantendrá vida independiente al otro, por lo cual se interrumpe la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: La GUARDA de nuestros hijos antes mencionados queda en manos de la madre. TERCERO: El padre tendrá el más amplio derecho a visitar a nuestros hijos. CUARTO: El padre pasará una PENSION de ALIMENTOS en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES. QUINTO: La madre y los hijos vivirán en la casa que siempre les ha servido de alojamiento común de los cónyuges. SEXTO: Ambas partes convenimos en ceder, como en efecto cedemos a nuestros hijos antes identificados en todos y cada uno de sus partes los derechos que sobre una (01) parcela de terreno tenemos, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año Dos Mil Tres (2003), el cual acompañamos marcado con la letra “D”" Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de Julio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.