REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2003-000359

UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA LOPEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.732.059, de éste domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos la adolescente y ciudadanos: ALEXANDRA HANOI “FRANCO LOPEZ”, de Diecisiete (17) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.847.098, y ADRIANA SOLSIRE Y ALEXANDER RAFAEL “FRANCO LOPEZ”, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, en el cual solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE FRANCO (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4142.818 , a sus hijos la adolescente y ciudadanos: ALEXANDRA HANOI, ADRIANA SOLSIRE Y ALEXANDER RAFAEL “FRANCO LOPEZ”, respectivamente, hijos del De Cujus y la ciudadana GLORIA LOPEZ DE FRANCO.- Anexo Acta de Defunción, Copias Certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos la adolescente y ciudadanos: ALEXANDRA HANOI, ADRIANA SOLSIRE Y ALEXANDER RAFAEL “FRANCO LOPEZ”, respectivamente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.- (Folios 01-05).
La solicitud fue admitida en fecha 27/02/2003, por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ordenándose) Tómese declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.- Líbrese boleta de notificación. 3) Oír la opinión de la Adolescente ALEXANDRA HANOI FRANCO LÓPEZ, de quince (15) años de edad, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (Folios 07-08)
En fecha 11-08-2003, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, consignando la respectiva Boleta el Alguacil de éste Tribunal en fecha 19-03-2003.- (Folios 09-10)
En fecha 20-04-2003, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLORIA LOPEZ, asistida por la Dra. FRANCISCA LUNAR, solicitando se sirva corregir el error material incurrido en el auto de admisión de la solicitud, y en auto de fecha 04-06-2003, el Tribunal, ordena la corrección del error cometido; y en fecha 20-07-2003, la ciudadana GLORIA LOPEZ DE FRANCO, mediante diligencia solicito se fije la oportunidad para la declaración de testigos, compareciendo en fecha 03 de Marzo de 2004, los ciudadanos: LUISA TERESA SUAREZ DE FERNANDEZ Y MARIA ELENA DI CRISTOFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.484.720 y V-8.316.367, respectivamente en su condición de testigos en la presente solicitud y rindieron sus respectivas declaraciones; cursantes a los folios 16 y 17 del presente expediente, y en fecha 05-03-2004, se dicto auto instando a la parte solicitante a consignar Acta de Matrimonio y la comparecencia de la Adolescente ya mencionada, para oír su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 08-03-2004, compareció la Adolescente: ALEXANDRA HANOY FRANCO LOPEZ, y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emitió su opinión: "Nosotros somos tres hijos, yo, ALEXANDER y ADRIANA, ellos son mayores de edad, no conozco más hermanos, nosotros somos los únicos hijos de mi padre el ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO , y mi mamá era casada con mi papá.".- En auto de fecha 29-04-2004, se INSTO a la parte solicitante a consignar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIA LOPEZ DE FRANCO Y JOSE FRANCO, y posteriormente en fecha 08-06-2004, la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, consignó copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIA LOPEZ DE FRANCO Y JOSE FRANCO, se dicto auto en fecha 14-06-2004, mediante el cual se INSTA, a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIA LOPEZ DE FRANCO Y JOSE FRANCO.- En fecha 20-07-2005, mediante diligencia suscrita por la Abogado FRANCISCA LUNAR, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de la Ciudadana GLORIA LOPEZ Y JOSE FRANCO,- (Folios 11-29).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Anexo Acta de Defunción, Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente y ciudadanos: ALEXANDRA HANOI, ADRIANA SOLSIRE Y ALEXANDER RAFAEL “FRANCO LOPEZ”, respectivamente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio , y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Ciudadana la ciudadana GLORIA LOPEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.732.059, y a sus hijos la adolescente y ciudadanos: ALEXANDRA HANOI, ADRIANA SOLSIRE Y ALEXANDER RAFAEL “FRANCO LOPEZ”, respectivamente, hijos del De Cujus y la ciudadana GLORIA LOPEZ DE FRANCO, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros.- Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N°. 02.



DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-