REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001617
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA y KARLENE DEL VALLE ARISTIMUÑO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.101.343 y V-13.914.981, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANA MARIN LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.741, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JESUS ALFREDO PEREZ ARISTIMUÑO, de Siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Tres (03) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, objetando la presente solicitud, en virtud de que observo: “que debe establecer como se venía cumpliendo la Obligación Alimentaría durante los años de separación de hecho; la defensa de que el padre no cuenta con trabajo “fijo” no es causal de exoneración del 1er deber moral y legal de un padre, como es la prestación de alimentos a sus menores hijos. Así se opina.” En fecha 07-06-05, se dicto auto del Tribunal instando a los solicitantes a cumplir con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20-06-05, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, cumpliendo con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27-06-05, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 13-07-05, se recibió escrito de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, en donde manifiesta no objetar nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA y KARLENE DEL VALLE ARISTIMUÑO RUIZ, contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA y KARLENE DEL VALLE ARISTIMUÑO RUIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JESUS ALFREDO PEREZ ARISTIMUÑO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo en que hemos estado separados de hecho y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de problemas en lo que respecta al REGIMEN de VISITAS, el cual se ha cumplido regularmente por parte de ambos cónyuges. SEGUNDO: En lo que respecta a la GUARDA y CUSTODIA de nuestro hijo JESUS ALFREDO PEREZ ARISTIMUÑO, su madre la ciudadana, KARLENE DEL VALLE ARISTIMUÑO, la ha ejercido con la mayor abnegación que corresponde a una buena madre y sin objeción por parte del padre, ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA; el cual en este acto se compromete a cumplir con sus obligaciones, que como buen padre le corresponde. TERCERO: Como PENSION de ALIMENTOS, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ CARMONA, cancelaba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y para los actuales momentos cancela la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS, (Bs. 200.000,00), cantidad esta que ha sido cumplida cabalmente por el padre del menor, hasta la presente fecha. Cabe señalar que la mencionada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS, (Bs. 200.000,00), será aumentada en el momento que el padre consiga un trabajo estable “fijo”.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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