REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001735

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO JOSE RUBERTONE ANDRADE y SILVIA RAQUEL RUIZ DE RUBERTONE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.055.160 y 9.402.640 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio PATRICIA ENGLARO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.774, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Primero (01) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Tronconal, Fundación Mendoza, casa N° 52, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre JEAN MARIO, LUIGUI AMELIO y MAURICIO ANTONIO RUBERTONE RUIZ, de dieciocho (18), dieciséis (16) y (08) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Once (11) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIO JOSE RUBERTONE ANDRADE y SILVIA RAQUEL RUIZ DE RUBERTONE, contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose desde el seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE RUBERTONE ANDRADE y SILVIA RAQUEL RUIZ DE RUBERTONE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el adolescente y niño LUIGI AMELIO y MAURICIO ANTONIO RUBERTONE RUIZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde la fecha en que decidimos separarnos hasta la presente fecha, el ciudadano MARIO JOSE RUBERTONE RUIZ, antes identificado, ha ejercido la Guarda y custodia de nuestros tres hijos. SEGUNDO: En cuanto a la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas contenido en los Artículos 385 al 387 de la ley antes citada, su madre legitima, la ciudadana SILVIA RAQUEL RUIZ DE RUBERTONE, lo ha cumplido y se estableció de mutuo acuerdo entre los padres de la siguiente manera: todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares; las vacaciones escolares y la navidad, serán compartidas unos días el padre y otro la madre, TERCERO: En referencia al aporte mensual para la prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano MARIO JOSE RUBERTONE RUIZ, corre con todos los gastos y en ningún momento ha dejado de cumplir sus obligaciones de manutención de sus tres hijo, en lo referente a la alimentación, ropa, uniforme, útiles escolares, servicios médicos etc.-CUARTO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber salido fuera del lapso.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintinueve (29) de Julio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las una y cuarenta y cinco de la mañana (1:45 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN