REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000755

Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadana CARMEN NIEVES OUBIÑA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.326.398, domiciliada en la Avenida Íntercomunal, Sector Las Garzas, Edificio Puerto Gas, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.118, actuando en representación de su hijo el adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA, de quince (15) años de edad; quien solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA, quien nació en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Enero de año mil novecientos noventa (20-01-1990), hijo de los ciudadanos CARMEN NIEVES OUBIÑA TOCUYO y JOSE ANGEL PEREZ ABAD, tal como se evidencia de sus respectiva acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro del Registro Principal del Estado Anzoátegui y en los libros de Registro de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedo registrado bajo el Nº 603. Partida esta que presenta o adolece el siguiente error: Se coloco el apellido de su madre de manera incorrecta o sea OUBIÑAS, siendo lo correcto el apellido OUBIÑA, o sea que no termina con la letra S; en consecuencia la Rectificación a la cual aspira consiste en que el Tribunal rectifique la Partida de Nacimiento en el sentido que se coloque el apellido de la madre del adolescente de manera correcta, sin la letra S al final o sea OUBIÑA debiéndose llamar de manera correcta el adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA .- Ordenándose en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la ya identificada partida; basando su petitorio según lo preceptuado en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y por las circunstancias y razones expuestas, pidió se rectifique la presente acta de nacimiento de su hijo el adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA.- Y anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error incurrido y copia certificada del acta de nacimiento de su madre ciudadana CARMEN NIEVES OUBIÑA TOCUYO, quien nació en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25-12-1964, e hija de los ciudadanos RAMON OUBIÑA y JUAN TOCUYO DE OUBIÑA donde se evidencia que el apellido de su madre es OUBIÑA y no OUBIÑAS a los fines de que se haga la correspondiente rectificación del apellido de la madre del adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA. La presente solicitud fue admitida en fecha 11 de Abril del año 2005 por no ser contraria a derecho, notificándose de lo conducente a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado en fecha 27 de Junio de 2.005 (folio 05) y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observo este Tribunal: Que la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui,, se evidencia efectivamente que la misma hace constar: que niño que presenta es su hijo que nació el día veinte de Enero de año mil novecientos noventa; y que su respectiva acta de nacimiento fue escrito de manera incorrecta el apellido de su madre o sea de manera incorrecta OUBIÑAS cuando lo correcto es OUBIÑA, apareciendo de manera incorrecta por este error incurrido el apellido de su hijo, error incurso del funcionario público que actuaba en el momento.- Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de Rectificación de Partida; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a resolverlo sumariamente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada y en consecuencia, ordena que sea colocado en la partida de nacimiento del niño MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA, de manera correcta el apellido de su madre o sea OUBIÑA, para así corregir la obviedad del error presentado en la partida original de nacimiento consignada en autos del adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ OUBIÑA; quedando así Rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 603 del año 1.990 y debiendo aparecer en adelante su apellido de manera correcta o sea OUBIÑA, en su respectiva acta de nacimiento y no seguirse omitiendo el referido error en la partida de nacimiento citada.- Acordándose además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivo. Y de igual manera se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA DE JUICIO N° 01,

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA ACC,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITA.