REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001609
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CESAR ARMANDO ROMERO MARVAL y AIMARA BEATRIZ FIGUEROA MARCHAN, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.913.432 y V- 12.641.077 respectivamente, asistidos por el abogado: CARLOS ORTIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.065, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), de esa unión procrearon Un (01) hija de nombre: NAHOMI INGINIA BEATRIZ “ROMERO FIGUEROA”, de Seis (06), años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Unión, Casa N° 35, Colinas del Frió, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Junio de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la fecha 17-06-2005, mediante escrito presentado en la misma fecha.-(folio 07-13)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: CESAR ARMANDO ROMERO MARVAL y AIMARA BEATRIZ FIGUEROA MARCHAN, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Septiembre de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: : CESAR ARMANDO ROMERO MARVAL y AIMARA BEATRIZ FIGUEROA MARCHAN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: NAHOMI INGINIA BEATRIZ “ROMERO FIGUEROA”, de Seis (06), años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña NAHOMI INGINIA BEATRIZ “ROMERO FIGUEROA”, de Seis (06), años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana AIMARA BEATRIZ FIGUEROA MARCHAN.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre CESAR ARMANDO ROMERO MARVAL, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a la niña, tales como : comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y eb fin todo lo que requieran la niña, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la Pensión de Alimentos, queda responsabilizado a entregar a la madre AIMARA BEATRIZ FIGUEROA MARCHAN, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, por concepto de Pensión de Alimentos, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hija, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época.- En cuanto a los gastos de Educación que comprenden, inscripción, mensualidades, transporte, uniforme y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ROPAS Y CALZADOS, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de la hija.- Y por último en lo concerniente a los gastos MEDICOS los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad del mismo.- Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos a la niña, no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general de la niña.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, acordaron fijarlo en forma amplia para que el cónyuge CESAR ARMANDO ROMERO MARVAL, de común acuerdo en procura del bienestar de la niña quien es objeto de su atención, para que pueda visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares: y de forma alternativa, podrá buscarla los días sábados en horas de la mañana, y regresarla con su madre el día domingo en horas de la tarde.- En los periodos de vacacionales, los quince (15) primeros días los pasará con el padre y los restantes con la madre.- En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.- Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, sena de manera alternativa.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS FIGUEROA.
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