REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001904
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.382 y V-8.245.825, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZOCAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Octubre de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: PEDRO JAVIER, ANDREINA DEL CARMEN, PEDRO LUIS, PEDRO JOSE, MARIA ALEJANDRA y EDUARDO JOSE “MEDRANO MORFFE”, de veintidós (22), veinte (20), diecinueve (19), catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Junio de 2005, y en fecha 16 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 11 al 15).
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Octubre de 1981, y habiéndose separado de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niño PEDRO JOSE, MARIA ALEJANDRA y EDUARDO JOSE “MEDRANO MORFFE”, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana CARMEN ROSA MORFFE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ, tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos en horas convenientes, sacándolos a pasear los fines de semana, tomando en cuenta los compromisos que los hijos tengan y que no perturben con las labores y escolares.
CUARTO: El padre ciudadano PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, y ayudando a los menores cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, como siempre lo ha venido haciendo. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia Médica, Medicina, vestido, calzado, recreación, odontológico, etc. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYZ FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYZ FIGUEROA.-
AJD/lba.-