REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002332

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y VENEZUELA LIBRE Y SOCIALISTA MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.242.015 y V-8.344.716, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL JESUS BASTIDAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.677, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 12, Número 03, Sector 05, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre ISMAEL JESUS BLANCO MARCANO, de Diecisiete (17) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Catorce (14) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y VENEZUELA LIBRE Y SOCIALISTA MARCANO VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y VENEZUELA LIBRE Y SOCIALISTA MARCANO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ISMAEL JESUS BLANCO MARCANO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Desde el momento de nuestra separación, es decir desde el 20 de Enero de 1999, la madre se ha encargado de la GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo, y por mutuo acuerdo así seguirá siendo en lo adelante con nuestro hijo menor ISMAEL JESUS. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD la ejercimos y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, continuará como lo venía ejerciendo el padre y la seguirá ejerciendo sin privación alguna, quien ha visitado al adolescente ISMAEL JESUS y continuará haciéndolo, todos los días de la semana respetando las horas de estudio y descanso, de igual forma podrá llevárselo con él los fines de semana cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, unas con la madre y otras con el padre. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de nuestro hijo, la hemos ejercido en forma conjunta, ambos proveemos una pensión de alimento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, y ahora de común acuerdo establecimos que a partir de la Sentencia de Divorcio el padre aumentará la pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en la Cuenta de Ahorro abierta para tal fin, al igual el padre ha garantizado la educación y la garantizará hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. QUINTO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN